INSTRUCCIÓN 6/2020 DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO ANTE LA OCUPACIÓN ILEGAL DE INMUEBLES.
La instrucción después de citar sus bases legales, art 18, 33, 104 y 149 de la CE establece que el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles transgrede y afecta a la seguridad pública y ha producido una alarma social que ha incidido en la percepción subjetiva de seguridad, y que demanda una reacción coordinada por parte del Estado.
Hace también referencia también a que seguirá los criterios impartidos en la reciente Instrucción 1/2020 de 15 de septiembre de FGE.
No se olvida de citar los artículos del CP afectados; el artículo 202 CP recoge el delito de allanamiento de morada, si la ocupación es un domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina abierta al público fuera de las horas de oficina será de aplicación el artículo 203 CP. Por otro lado, la ocupación sin autorización debida de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o el mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular se encuentra recogido en el artículo 245 y siguientes del Código Penal referidos al delito de usurpación.
En estos casos, además del análisis de los elementos que conforman estos tipos penales, los miembros de las FCSE, han de tener en especial consideración el contenido de la norma procesal penal en cuanto a la especificación de conceptos de extrema relevancia tales como: primeras diligencias, detención, delito flagrante y entrada y registro en lugar cerrado.
Igualmente, se debe tener presente lo previsto en la citada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, que en su artículo 16 habilita para identificar a las personas a las que se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito y en su artículo 37.7 tipifica como infracción leve la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
FINES.
El fin del protocolo es establecer directrices para que se recojan en los atestados policiales todos los indicios existentes en estas figuras delictivas sin olvidar la respuesta policial efectiva.
MEDIDAS POLICIALES PARA LA PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
Obtención de información, realización de campañas informativas a través de los programas de colaboración y participación ciudadana, se aprovecharán los canales de contacto e información al ciudadano que proporcionan las páginas web oficiales, redes sociales y la aplicación ALERTCOPS, se reforzará la investigación de aquellos grupos u organizaciones criminales cuya actividad esté dirigida a la formalización de contratos falsos de venta o alquiler de bienes inmuebles, se incrementará la vigilancia de actividades delictivas conexas con la ocupación de viviendas, con el objeto de establecer los modus operandi más frecuentes en la realización de este tipo de ilícitos penales, se incrementará la vigilancia de redes sociales e internet con el fin de detectar aquellas páginas web o portales en los que se difundan “manuales de ocupación”
ACTUACIÓN OPERATIVA:
1º.- Delimitación de conceptos y tipos delictivos.
Los principales tipos penales relacionados con este fenómeno se recogen en los artículos 202, 203 y 245 del Código Penal, sin obviar, los innumerables tipos que pueden venir anejos de manera concursal a estas conductas.
En estos supuestos, cobra especial importancia delimitar el concepto de morada, sin perjuicio de tener en consideración en todo momento otros conceptos como “domicilio” (en sus acepciones civil y jurisprudencial), “casa” o “lugar habitado” o “intimidad”.
El concepto jurídico penal de morada se puede entender como el espacio, cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, en condiciones tales que hagan patente la voluntad del morador de excluir de él a terceras personas. Es decir, un lugar delimitado, destinado al desarrollo de la vida privada de los moradores y el uso debe ser actual (permanente o temporal) y legítimo.
Incluye el supuesto de que el morador ocupe el inmueble en determinadas épocas del año (fines de semana, vacaciones, etc.) por lo que estas “segundas viviendas” cuentan con la misma protección legal que las denominadas “primeras viviendas”, constituyendo ambas “morada”.
Existen tres situaciones en las que se admite la entrada y registro domiciliarios:
- El consentimiento del titular.
- Resolución judicial.
- Supuestos de flagrante delito
Si bien, a estas habría que añadir las situaciones de urgente necesidad.
La principal problemática se halla con la flagrancia delictiva, el artículo 795.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “se considera delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, la STS 399/18, de 12 de septiembre) considera que el delito flagrante se vertebra en tres elementos: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial.
2º.- Análisis del artículo 202 del Código Penal (Allanamiento de morada)
En los supuestos en los que una vivienda constituya el domicilio legítimo de una o varias personas físicas, y esta sea ocupada por un tercero contra la voluntad de su morador cuando este se encuentre ausente de la misma por cualquier motivo, estaríamos ante un delito menos grave de allanamiento de morada (art. 202.1 CP), que se agrava cuando se realiza con violencia o intimidación (art. 202.2 CP).
Estos casos incluyen el supuesto de que el morador ocupe el inmueble en determinadas épocas del año (fines de semana, vacaciones, etc.), por lo que, como ya se ha visto, las “segundas viviendas” cuentan con la misma protección legal que las denominadas “primeras viviendas”.
Es un delito doloso y de carácter permanente que se perfecciona con la acción de entrar o mantenerse contra la voluntad del morador, sin que se exija la producción de otro resultado y que se mantiene por la voluntad de quebrar el bien jurídico (intimidad de los moradores) durante todo el tiempo que el autor no se atiene a la voluntad del sujeto pasivo.
3º.- Análisis del artículo 203 del Código Penal (Allanamiento del domicilio de una persona jurídica o de un establecimiento abierto al público)
Cuando se produzca la entrada en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, contra la voluntad de su titular estaríamos ante un delito menos grave del art. 203.1 CP.
En el supuesto de mantenerse en los lugares mencionados contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura (aun habiendo entrado legalmente en los mismos) y sin mediar violencia o intimidación nos encontraríamos ante un delito leve del art. 203.2 CP.
Al igual que en el punto anterior, el delito se agrava cuando en dichas conductas se utilice violencia o intimidación (art. 203.3 CP).
4º.- Análisis del artículo 245 del Código Penal (Usurpación)
Este precepto recoge el delito de usurpación de inmueble que se conforma con la ocupación de un inmueble o con la propia usurpación de un derecho real inmobiliario ajeno. Tiene una modalidad violenta (Art.245.1) que constituye un delito menos grave y una modalidad con ausencia de la misma que conforma un delito leve (Art. 245.2)
Respecto al delito previsto en el artículo 245.2 CP, la Instrucción 1/2020 FGE señala los elementos requeridos para su comisión, destacando los siguientes:
– Que sea realizado con cierta vocación de permanencia.
– Que los autores carezcan de título jurídico que legitime la posesión, ni siquiera temporalmente o en precario.
– Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por el titular del inmueble, ya sea antes o después de producirse.
– Que el autor sea conocedor de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado.
ACTUACIÓN POLICIAL
1º.- Actuación ante la ocupación de inmuebles que constituyan morada de la víctima (Allanamiento de morada y Allanamiento del domicilio de una persona jurídica o de un establecimiento abierto al público).
Constatada la comisión de un delito de allanamiento, los agentes procederán a la plena identificación de los terceros ocupantes.
En todo caso se instruirá el correspondiente atestado por tratarse de un delito que se está cometiendo, debiendo evitar que esta situación se prolongue en el tiempo y produzca mayores efectos.
La actuación policial básica debe conllevar:
- Identificación y ubicación del inmueble con los máximos datos posibles.
- Identificación de todas las personas ocupantes del inmueble, solicitándoles si disponen del algún título, contrato o autorización del titular para acceder al mismo y usarlo.
- Identificación del propietario o persona titular del derecho que le habilita al disfrute del inmueble, informándole que es necesaria la interposición de denuncia por estos hechos, preferentemente en la unidad policial con competencia territorial en la demarcación.
- Identificación de testigos que han presenciado los hechos.
- Inspección técnico ocular, con el fin de constatar los daños que los autores hayan podido ocasionar en el inmueble
- Instrucción del correspondiente atestado en el que se incluirán, además de todo lo reseñado anteriormente, aquellas otras conductas que puedan ser constitutivas de otros hechos delictivos que se hubiesen podido cometer.
- En caso de la existencia de menores o personas especialmente vulnerables entre los ocupantes se procederá inmediatamente a ponerlo en conocimiento de los servicios sociales del municipio o administración competente,
- Se deben adoptar las medidas de seguridad que se estimen convenientes para evitar que una vez desalojado el inmueble no vuelva a ser ocupado.
- En los casos donde existan indicios que acrediten la existencia de una organización o grupo criminal, estos elementos y su correspondiente interpretación deben plasmarse en el atestado policial,
Desalojo por propia autoridad de los agentes actuantes
Hay que acreditar la existencia de flagrancia delictiva. Tratándose el allanamiento de un delito de carácter permanente, la concurrencia de flagrancia como elemento para la perfección del delito no debe vincularse a la superación o no de plazo temporal alguno.
La flagrancia sería aplicable en una diversidad de casos, pudiendo citarse a modo ilustrativo los siguientes:
- Cuando los hechos son presenciados directamente por los agentes de la autoridad, observando la fuerza actuante el acceso al inmueble y la introducción de utensilios que permitan inferir la intención de efectuar una ocupación de carácter permanente.
- Cuando los vecinos y/o testigos avisan que hay personas entrando en un inmueble utilizando la fuerza (rotura o fractura de puerta o ventana).
- Mediante el aviso de una central de alarmas por activación de la señal de intrusión en un inmueble.
- Por la manifestación del vigilante de una empresa de seguridad privada o conserje del edificio que tienen contratado los propietarios del inmueble, y que cualquiera de estos avisa a los agentes de la autoridad de que se está produciendo la ocupación de la vivienda en esos momentos, etc.
- Por cualquier otra vía por la que las FCSE puedan tener conocimiento.
Mención especial a la detención
En relación a la práctica o no de la detención de los ocupantes del inmueble por propia iniciativa de los funcionarios policiales actuantes. Para ello, deberán ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso:
- El artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a los funcionarios policiales a detener, entre otros supuestos, al delincuente in fraganti, (ver apartado anterior)
- En caso de no existir flagrancia, se estará a lo previsto en el mencionado artículo 492, cobrando importancia el delito ante el que nos encontremos, puesto que si se trata de un delito leve no cabe la detención, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante (artículo 495 LECrim.).
- Asimismo, los agentes actuantes tendrán también presente lo previsto en el artículo 493 LECrim., el cual establece que en los casos de no proceder a la detención por no encontrarse comprendido en los supuestos previstos en el artículo 492, se identificará plenamente a los presuntos autores
Actuación ante la ocupación de inmuebles en los casos en que no constituyan morada de la víctima (Usurpación).
En el momento de la intervención policial en una vivienda que no constituya morada de la víctima, es preciso distinguir si está o no presente la flagrancia en la comisión del delito. En caso de delito flagrante se actuaría de igual forma que se ha especificado en el punto anterior.
La falta de constatación de la comisión del delito supone la imposibilidad de acceder o desalojar el inmueble en cuestión, salvo que se disponga de una previa autorización judicial que así lo acuerde.
Cuando no exista la constatación delictiva de la ocupación del inmueble, la actuación policial debe conllevar:
– Identificación y ubicación del inmueble con los máximos datos posibles
– Identificación del propietario del inmueble e informándole
– Identificación de todas las personas ocupantes del inmueble, solicitándoles si disponen de algún título
– Identificación de testigos y recopilación de indicios
– Inspección técnico ocular
– Se instruirá el correspondiente atestado
– En caso de observar menores o personas especialmente vulnerables, acudir a los servicios sociales.
– En relación con la práctica de la detención, se atenderá a lo previsto en el apartado 4.2.1.2, significándose que si estamos en presencia del artículo 245.2 CP, al tratarse de un delito leve, no cabe la detención, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante (artículo 495 LECrim.).
Actuación ante la ocupación de inmuebles (Infracción administrativa)
Las ocupaciones ocasionales o esporádicas de inmuebles que no constituyan morada permanente o estacional, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo delictivo (por ejemplo jóvenes que se introducen en un edificio deshabitado o en ruinas para pasar la tarde, claramente se observa la no voluntad de permanencia).
En estos casos, a priori sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.7 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que tipifica como infracción administrativa de carácter leve la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
CONTENIDOS MÍNIMOS DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA O PERJUDICADO
– Identificación y ubicación del inmueble con los máximos datos posibles, así como el uso que hace del mismo el propietario.
– Constatar si ha sido alquilado recientemente.
– Si el inmueble se encuentra en venta a, indicar la web o lugar del anuncio.
– Si el inmueble se encuentra en trámites administrativos para obtener licencia de habitabilidad, derribo, si está declarado en ruinas, inhabitable, etc.
– Constatar si forma parte de una promoción de nueva construcción de inmuebles, y en este caso si se han ocupado las demás viviendas que forman el edificio o la promoción.
– Si la ocupación se ha realizado individualmente o se ha utilizado un tipo de infraestructura para ello.
– Estado en el que se encuentra el inmueble.
– Fecha y hora de los hechos que dieron lugar a la ocupación por personas ajenas del inmueble.
– Debe constar si el propietario tiene algún tipo de relación con las personas que han ocupado la vivienda.
– Se deben reflejar los perjuicios que le está suponiendo al propietario la ocupación del inmueble.
– Cualesquiera otros documentos o circunstancias que sean relevantes
EJERCICIO DE ACCIONES CIVILES POR PARTE DE LA VÍCTIMA O PERJUDICADO.
En todos aquellos supuestos de ocupación pacífica de bienes inmuebles, en la que no se observen los elementos del tipo penal del artículo 245 del CP ya citado, al no tratarse de una acción delictiva, se informará al titular afectado que podrá ejercitar las correspondientes acciones civiles para recuperar la posesión, si lo considera oportuno.