El cacheo policial es una práctica policial muy extendida. Se encuentra amparado en recomendaciones, sentencias y protocolos profesionales que garantizan unas medidas mínimas de seguridad. Sin embargo, el instante en el que un agente va a cachear a otra persona puede dar origen a supuestos impredecibles. Por ejemplo, quién debe cachear a una persona que forma parte del colectivo trans.
Comenzaremos diciendo que técnicamente, esta actuación es denominada “cacheo preventivo de seguridad” y su ejecución es bastante frecuente por parte de policías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad destinados en las áreas de seguridad ciudadana. Su objetivo es saber si la persona en cuestión oculta elementos, sustancias u objetos que puedan servir para la prueba de un delito o infracción administrativa. Incluso se realiza como medida de seguridad a una persona bajo custodia policial para garantizar que no porte elementos peligrosos para su integridad física o la de los propios agentes.
Un cacheo se realiza de forma justificada y durante el tiempo imprescindible. Implica intrínsecamente respetar el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen protegidos en el artículo 18 de la Constitución. Podemos decir que las principales leyes que lo avalan son la LO. 2/86 de 13.3 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad.
Estos “registros corporales externos” sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tienen un carácter superficial y en su ejecución se debe ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona. La L.O. 4/2015 también expone que deberá “efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique”. Por lo tanto, aquí nos encontramos en el primer punto de este dilema.
Cacheos hombre a hombre y mujer a mujer
Llegados a este punto parece lógico y evidente que un cacheo a determinada persona deba realizarse por un agente de su mismo sexo. De este misma forma se ratifica la sentencia STS. de 29 de septiembre de 1997 en la que se afirma que “la práctica del cacheo de la inculpada por una agente femenina, limitándose a palpar sobre su ropa el cuerpo, aún contorneando la zona pectoral, no puede calificarse como una intromisión en el ámbito protegido por el derecho a la integridad corporal proclamado en el art. 15 de la C.E.”
¿Qué ocurre si es una persona del colectivo trans?
En primer lugar, es importante conocer a que nos referimos por “trans”. Nos encontramos ante el supuesto que un agente, hombre o mujer, se disponga a realizar un cacheo a una persona transexual, transgénero o travesti. Pero no vamos a entrar a desarrollar una definición pormenorizada ni de sus respectivas variaciones, tampoco analizar la identificación de sexo y su correspondencia o no con el sexo biológico. Nos ceñiremos a la mera operativa policial y en este sentido el factor más relevante es el de la “identidad sexual”.
Llegamos a este punto, es imprescindible recordar lo dictado en el punto 6 de la instrucción de SES 12/2007, que incide sobre el “máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada”. Es decir, el género no determina la actuación sino más bien la propia percepción que la persona tienen sobre sí misma. Se trata de un aspecto psicológico de la sexualidad.
Por lo tanto, un agente podrá conocer el sexo de la persona que figura en el Documento Nacional de Identidad, pero puede que no se corresponda con el de su “identidad sexual”. Así pues, puede darse el caso de que la fisionomía corresponda con la de un sexo determinado y los datos del DNI de otro opuesto.
Para resolver esta cuestión, lo más sencillo es recurrir (una vez más) a la norma de las normas, la del “sentido común”. Ya que nos encontramos ante una percepción subjetiva del individuo, lo más razonable sería preguntarle directamente por esta cuestión. Siempre informando a la persona, de modo respetuoso, de forma inmediata y comprensible, de tal cuestión y ofreciendo la posibilidad de ser cacheado por un o una agente. Como garante de esta práctica el policía puede incluso realizar una diligencia o tomar nota de un testigo que corrobore la predisposición de esta persona a ser cacheada. Eso sí, siempre velando por los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. Incluso debería reflejarse esta cuestión en el atestado policial.
En mayo de 2019, una directriz de la Dirección de Régimen Jurídico del Gobierno ha tratado de aclarar esta cuestión operativa para los ertzainas. Según publicó El Periódico, la conclusión de esta instrucción es que “los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza están obligadas a realizar los registros corporales a personas transexuales atendiendo a la autopercepción de la identidad de género de la persona a registrar, sea la que figure en su DNI, en el caso de haberse reasignado el sexo registral, sea conforme a lo manifestado por la persona”. Por lo tanto, en caso de no tener clara la actuación será lo manifestado por la persona a cachear el factor decisivo que determine si debe ser ejecutado por un agente varón o mujer. De igual forma, también una orden interna de Los Mossos d´Esquadra contempla “el sentimiento de pertenencia a un determinado sexo” como factor determinante que guía la actuación.
La excepción que rompe la regla
Todo supuesto tiene sus pormenores y este no iba a ser menos. Partimos de la premisa de que no hay actuación perfecta ni actuación de manual que se adapte al 100% a la realidad. Por lo tanto, sí que pueden darse casos en los que un policía pueda cachear a una persona de distinto sexo sin vulnerar los principios legales anteriormente detallados.
La propia instrucción 12/2007 de la SES establece que “los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada…”. Precisamente, con esa excepción recogida como “salvo urgencia” se abren las puertas a otros escenarios en donde la seguridad y el deber de garantizar los derechos de la ciudadanía o incluso la vida se encuentran en un nivel superior de protección. Como ejemplo a estos casos podríamos citar intervenciones de elevado riesgo, con organizaciones criminales o incluso grupos terroristas. En casos como estos, la inmediatez de la actuación es pieza clave para evitar una tragedia o proteger la integridad física de terceros.
¿La polémica?
Aunque toda reglamentación busca favorecer la igualdad, la integración y el respecto estos preceptos pueden llegar incluso a menoscabar la propia integridad sexual de los y las (incluso les) agentes. Así pues, puede darse el caso de requerir la presencia de una funcionaria para realizar un cacheo superficial a una persona transexual cuya identidad sexual se considera mujer pero su fisionomía corresponde con la de un hombre. Nos encontraríamos ante una situación atípica e incluso en cierto modo “violenta” para la policía pero respecto a la cual la legislación actual nos obliga a retomar la actuación desde el punto de vista inicial. El sexo con el cual se siente la persona a cachear vuelve a priorizarse sobre cuestiones éticas o morales ya que se debe velar (una vez más) por el obligado cumplimiento de la norma suprema atendiendo a una cuestión de no discriminación.
Autor: Jose Mª Puig | Director de comunicación h50. Miembro FFCCS. Graduado en comunicación
Plantear esto me parece aberrante.
Sin problema pues unos Mossos.
Que país de mierda tenemos, pues con tanta historia los policías no harán, nada al final ganará el delincuente y pierde el ciudadano.
Si para hacer tu trabajo lo único que pone de su parte el sistema son impedimentos , pues al final va a hacer cacheos e identificaciones Rita