Las sociedades pantalla son sociedades ficticias que no disponen de medios materiales o personales para prestar servicios, sino que únicamente se crean con la finalidad de cometer un delito o dificultar su investigación.
El mayor problema radica en determinar si pueden o no ser sujetos de responsabilidad criminal, ya que si bien es verdad que gozan de personalidad jurídica al estar formalmente constituidas, carecen del resto de mecanismos necesarios para su consideración como sujetos penales, ya que no disponen de desarrollo organizativo al no tener recursos o sistemas de organización entre otros.
Como nos explica nuestra empresa amiga Adaptalia, empresa especializada en legislación y protección de datos, la cuestión fue resuelta el Tribunal Supremo en la Sentencia 154/2016 de 29 de febrero, donde impuso la primera condena penal a una persona jurídica y que vino a establecer que este tipo de sociedades han de ser consideradas al margen de la responsabilidad del artículo 31 bis del Código Penal por considerar que tienen carácter instrumental al estar creadas solo para delinquir, sin tener ninguna otra clase de actividad legal o teniéndola pero de manera residual.
La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado señaló que precisamente es la falta de estructura organizativa de estas entidades y de cultura de respeto hacia la norma la que hace que sea imposible aplicarles el régimen del artículo 31, máxime después de la introducción de los sistemas de vigilancia y control para eximir de responsabilidad a las personas jurídicas, pues si no existe organización difícilmente podrán implantarse mecanismos de supervisión.
¿Cuándo se aplica el artículo 31 bis del Código Penal?
Para determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas es preciso la concurrencia de dos requisitos.
Primero, la comisión de un ilícito penal que redunde un beneficio directo o indirecto en la empresa. A estos efectos el Código Penal prevé una serie de delitos a lo largo de su articulado que pueden ser cometidos por las personas jurídicas y establece en el artículo 31 bis los casos en los que estas serán responsables.
- Cuando el delito haya sido cometido o bien en nombre o por cuenta de las mismas y en su beneficio directo o indirecto, o bien por sus representantes legales o por aquellos autorizados para tomar decisiones en su nombre.
- Cuando en el ejercicio de su actividad se hayan incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad según el caso concreto.
Segundo, la imputabilidad. El Código Penal excluye expresamente al Estado y demás entes públicos de la aplicación del régimen del artículo 31 bis con lo que solo serán responsables con carácter general las personas jurídico-privadas.
Esto ha planteado ciertos conflictos en relación con figuras como las sociedades unipersonales o sociedades instrumentales como las sociedades pantalla que fueron resueltas con la sentencia del Tribunal Supremo. Derivado de ello y con ocasión del auto de 19 de mayo de 2014 el Tribunal Supremo estudió el concepto de imputabilidad e inimputabilidad empresarial y estableció que existen tres tipos de categorías:
- La formada por aquellas sociedades que operan con normalidad en el mercado.
- Aquellas que desarrollan cierta actividad ilegal.
- Las sociedades instrumentales.
Considerando, el Alto Tribunal, que solo pueden ser imputables las dos primeras.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. Hasta entonces estas entidades no eran sujetos de responsabilidad penal siendo únicamente responsables las personas físicas que se encontraban detrás. Posteriormente en el año 2015 se completó con la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, la regulación penal de las personas jurídicas mediante la implantación de mecanismos de exención de dicha responsabilidad.
Cabe señalar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como bien nos explica Adaptalia, empresa especializada en legislación y protección de datos, puede salvarse mediante la implantación de mecanismos de supervisión, control y vigilancia como expresamente prevé el artículo 31 bis y que en la práctica se materializan a través de los programas de cumplimiento normativo o Compliance.
En conclusión, como bien nos explica Adaptalia, no solo la comisión del delito en beneficio directo o indirecto de una persona jurídica es requisito necesario para su condena sino que además y al igual que ocurre con las personas físicas, es preciso que sea imputable.
La implantación de un programa de Compliance que reúna los puntos recogidos en el artículo 31 bis del Código Penal es fundamental para evitar la responsabilidad penal en caso de que se utilice la empresa para delinquir, pero hay ocasiones en las que la implantación no es posible porque no existe una organización que permita la vigilancia y control como es el caso de las sociedades pantalla.
No obstante, esto no implica que los delitos cometidos a través de este tipo de sociedades queden impunes, pero en estos casos la pena se impondrá únicamente a las personas físicas que sean autores materiales del hecho punible.
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