¿Qué es un testigo protegido?

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Concepto.

Es la aplicación de protección a quienes en calidad de testigos intervengan en procesos penales y que la Autoridad Judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en la Ley, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos. (L.O. 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales).

Requisitos.

Con independencia de que la Policía Judicial adopte a priori medidas preventivas de salvaguardia de quien en el futuro pueda ser testigo (arts. 104 CE y 11 de la LO 2/1986 de FCS), la condición formal de testigo protegido precisa de los siguientes requisitos:

a) Tener calidad de testigo en un proceso penal.

b) Existencia de un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

c) Resolución motivada del Juez Instructor acordando la declaración de testigo protegido y adopción de medidas de protección

Legalidad de la actuación.

Mediante la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, pendiente de desarrollo reglamentario, se da cumplimiento al deber constitucional de colaboración con la justicia, admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez atendiendo a la naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba (arts. 448 y 707 de la LECrim).

Práctica de la actuación.

  1. No deberá constar en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que sirva para la identificación de los mismos, pudiendo utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.
  2. Que se utilice cualquier procedimiento que imposibilite la identificación visual normal cuando comparezcan para la práctica de cualquier diligencia.
  3. Cuidar de evitar que a los testigos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo, a quien contraviniere esta prohibición. Dicho material será devuelto a su titular, una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los testigos de forma tal que pudieran ser identificados.
  4. Podrán ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales, así como tener custodia policial en los lugares antes citados.
  5. Se fijará como domicilio, a efecto de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.
  6. Designación de protección policial (Escolta).
  7. Le serán facilitados documentos de nueva identidad.
  8. Igualmente se le facilitarán medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.

El número, amplitud y detalles de cada medida enunciada la determinará la Autoridad Judicial, al igual que su duración, quien podrá también extender la declaración de testigo protegido a los policías judiciales que hayan investigado como agentes encubiertos (art. 282 bis. 2 de la LECrim).

La Policía Judicial, a través del Ministerio Fiscal, podrá instar el acuerdo judicial de protección para aquellos informadores cuyo testimonio quede comprometido por una amenaza o peligro grave, inferido a través de las investigaciones.

 

 

 

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