Consiste en el envío de imágenes o vídeos de contenido más o menos íntimo, normalmente de carácter erótico o pornográfico
Se encuentra tipificado en el artículo 197.7 del Código Penal con la reforma de la Ley Orgánica 2/2015.
El que sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su consentimiento en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros y esa difusión menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
Tiene una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.
La pena se agrava, en los siguientes casos:
- Si los hechos los hubiera cometido el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él aún sin convivencia.
- Si la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad.
- Si se realizara con fines lucrativos.
La facilidad y el acceso rápido de las nuevas tecnologías han potenciado y popularizado esta práctica.
Requisitos:
- Difundir, revelar o ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales.
- Esta difusión tiene que ser sin consentimiento de la víctima.
- Las imágenes tienen que haberse obtenido en un lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, como un domicilio.
- Menoscabar gravemente la intimidad de la víctima.
Hay dos tipos de conductas sancionadas.
No sólo se sanciona al que capta o graba y difunde, sino también a los terceros a los que se haya reenviado y a su vez las difunden a otros.
Hay que hacer especial hincapié en que no hay distinción si el sujeto activo es un varón o una mujer.
Muy relacionado con el sexting está la llamada sextorsión cuando las imágenes o grabaciones son usadas para amenazar, chantajear o extorsionar.
El uso indebido de la imagen puede ocasionar en la víctima pérdida de autoestima, lesión en la reputación, daño a su imagen, problemas y desordenes emocionales, afectivos y psicológicos, exclusión social, vergüenza o remordimiento.