Se regula en los artículos 334 a 367 LECrim., donde se describe la manera de proceder en determinadas diligencias de investigación, que se hallan en íntima conexión con la inspección ocular.
La LECrim. contempla el cuerpo del delito, durante la fase de instrucción, en un sentido amplio, considerando como tal no solo a la persona o cosa sobre la que recae la acción delictiva, sino también a los instrumentos y efectos que tengan relación con el hecho delictivo.
En el juicio oral, el legislador considera a estos elementos (armas, instrumentos y efectos del delito) como piezas de convicción, junto a las huellas y vestigios del delito, encaminadas a conseguir el convencimiento del Tribunal sobre la comisión del ilícito penal y su autoría.
En sentido estricto, el cuerpo del delito solamente es la persona o cosa objeto del delito. Por ejemplo, el cadáver en el homicidio o el dinero en el robo.
La ambigüedad sobre este concepto requiere que se establezcan las siguientes precisiones:
- Por cuerpo del delito se entiende la persona o cosa objeto del delito.
- Como instrumentos del delito se han de considerar todos aquellos objetos, armas y efectos de cualquier clase, de los que haga uso el delincuente para la realización del hecho punible o puedan tener relación con el delito, y se hallen en el lugar de su comisión, en las inmediaciones, en poder de quien lo cometió o en otro lugar conocido.
- Por efectos del delito se entienden las cosas obtenidas como resultado del mismo, su producto o beneficio.
- Por piezas de convicción se entienden todos los objetos, huellas y vestigios que puedan servir de prueba de la culpabilidad de alguna persona en relación con el delito perpetrado.
La LECrim. ordena que el Juez instructor adopte una serie de medidas generales y específicas para la comprobación del delito.
Medidas generales.
- Recoger en los primeros momentos las armas, efectos e instrumentos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito, ya se hallen en el lugar en que se cometió, en sus inmediaciones, en poder del reo o en otro sitio.
- Extender diligencia del lugar, tiempo y ocasión en que se encontrase la persona o cosa objeto del delito, y de los lugares, armas y efectos relacionados con él, describiéndolos minuciosamente. Si estuviera presente alguna persona que pudiera declarar sobre ello, se la oirá en declaración después de la descripción y como complemento de esta.
- Si es posible, los instrumentos, armas y efectos se sellarán, acordando el juez su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.
- También podrá decretarse la destrucción de los efectos intervenidos, dejando muestras suficientes de ellos, cuando sea necesario por motivos de seguridad o porque su propia naturaleza así lo aconseje. Por ejemplo, drogas u objetos falsificados.
- Reconocimiento pericial, si se estima oportuno, de los lugares, armas, instrumentos o efectos.
La participación de la Policía Judicial en estas diligencias tiene el amparo legal referido anteriormente en el estudio de la inspección ocular.
Medidas específicas.
Muertes violentas o sospechosas de criminalidad.
Establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se ha de describir detalladamente el cadáver, su estado y circunstancias y, especialmente, todas las que tuvieron relación con el hecho punible. Después de ello, el Juez de instrucción ordenará el levantamiento del cadáver y su traslado al lugar donde se efectuará la autopsia.
Esta manera de proceder tiene unas excepciones, reflejadas en los arts. 354 y 770.4ª LECrim. Cuando la muerte es debida a accidente en la vía férrea, yendo un tren en marcha, este solamente se detendrá para retirar el cadáver de las vías y dejarlo en lugar próximo idóneo, haciendo constar previamente la Policía Judicial su situación exacta y estado, dejando constancia gráfica. De igual manera se procederá en la investigación de hechos comprendidos en el ámbito del procedimiento abreviado, cuando el cadáver se encuentre, además de en la vía férrea, en la vía pública o lugar de tránsito. De todo ello se dará cuenta inmediatamente al juez de instrucción.
La Ley prevé también la posibilidad de que, si son hechos sustanciados por el procedimiento abreviado, el juez autorice al médico forense para que asista en su lugar al levantamiento del cadáver.
La siguiente actuación es la de determinar la causa de la muerte por medio de la autopsia, realizada por el médico forense o por el médico que el juez designe, que informará sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias. La autopsia se ha de efectuar en lugar público (Instituto de Medicina Legal o depósito de cadáveres), aunque, si no perjudica a las investigaciones, se puede realizar en otro lugar, incluso en el domicilio del difunto.
A la autopsia ha de asistir el Juez de Instrucción, que puede delegar en un funcionario de Policía Judicial, y el Secretario del Juzgado, que da fe de lo que en ella hubiera ocurrido. En el procedimiento abreviado (art. 778.4 LECrim.), el juez puede prescindir de ordenar la autopsia cuando el médico forense pueda dictaminar la causa y circunstancias de la muerte sin necesidad de su práctica.
Una diligencia fundamental es la identificación del cadáver. La LECrim. fija para ello unos medios, como la identificación por medio de testigos o, en su defecto, la exposición al público durante 24 horas, que, hoy en día, han sido superados por los métodos científicos existentes, que manejan tanto la Policía Científica como el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y los Institutos de Medicina Legal.
Además de lo prescrito en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en este tipo de hechos está definida en la Circular de la CGPC, de 19 de octubre de 2005, sobre actuación en delitos violentos y en la realización de la autopsia que, a su vez, recuerda el cumplimiento de la Instrucción de la Subdirección General Operativa, de 21 de abril de 2003, sobre normas básicas de actuación ante la comisión de delitos violentos.
Envenenamiento y lesiones.
En estos supuestos, la LECrim. prescribe que el médico forense es el responsable de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran la de otro facultativo (como suele ocurrir en la práctica). El médico forense se encargará en todo caso de la inspección y vigilancia, realizando los peritajes médico-legales necesarios, el control periódico del lesionado y la valoración de los daños corporales. En el procedimiento abreviado, no se precisa la sanidad del lesionado cuando sea procedente el sobreseimiento, el archivo, o se pueda formular sin ello el escrito de acusación
Preexistencia de la cosa sustraída.
En los delitos de robo, hurto y estafa se ha de hacer constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas y estafadas. Esta diligencia se llevará a efecto con la asistencia de testigos que conocieran la anterior posesión de las mismas por el perjudicado, y, en su defecto, mediante información sobre aquellas circunstancias indiciarias de tal preexistencia. En el procedimiento abreviado, solo será necesario si hay dudas de su preexistencia.
Valoración de daños y perjuicios.
En aquellos supuestos en los que se haga necesario determinar el valor de la cosa objeto del delito o de los perjuicios causados, el juez oirá al perjudicado o dueño, acordando posteriormente el reconocimiento pericial. La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.