El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar recientemente sobre esta cuestión. La doctrina vigente sigue inclinándose a considerar morada a las segundas viviendas, a efectos de protección jurídica, siempre que se den una serie de condiciones de habitabilidad. No es necesario, por tanto, residir habitualmente en ella, para que pueda darse el delito de allanamiento de morada.
Según la sentencia, no se puede excluir como morada, a efectos de allanamiento, una vivienda que la víctima “también utiliza ocasionalmente, que tiene amueblada, y dada de alta la luz, el agua y gas, como servicios esenciales que acreditan que es vivienda que se utiliza habitualmente, y que no está desocupada”.
El concepto de ‘morada’ ha sido ampliado por parte del Tribunal, aumentando la protección jurídica sobre este tipo de viviendas en las cuales sus propietarios no residen habitualmente. En oras definiciones del alto Tribunal se considera domicilio como “el espacio cerrado en el que el individuo pernocta y tiene guardadas sus pertenencias“.
Llegado este punto, debemos tener presente la delimitación que la ley acomete entre allanamiento de morada (delito menos grave) y usurpación de bien inmueble (delito leve). Se trata de dos delitos claramente distintos, dependiendo de su comisión, de la naturaleza del inmueble al que se accede y si existe ánimo de lucro o simplemente sirve para desarrollar nuestro derecho a la intimidad.
En el primero de los casos, los agentes de la autoridad podrán proceder a la detención in situ de los okupas, tal como recuerda la última instrucción de la Fiscalía, Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.
Allanamiento de Morada
Según el artículo 202 del CP: “El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años“.
La pena se agravaría en caso de mediar violencia o intimidación, de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses.
En estos casos el bien jurídico protegido es el derecho a la intimidad y no el derecho a la propiedad como sucede en el caso del delito de usurpación.
Usurpación de bien inmueble
Este delito viene recogido en el artículo 245.2 del CP: “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses“.
Así pues, en los supuestos donde no existiera violencia o intimidación a otras personas para cometer el hecho delictivo, el autor será castigado con penas de multa muy benévolas y, en ningún caso, privativas de libertad.
En el caso de la usurpación, el bien protegido es el derecho a la propiedad y se precisa la autorización judicial para proceder el desalojo. Para que se dé el tipo, los inmuebles afectados no deben constituir morada, tratándose por tanto de edificaciones vacías o exentas de las condiciones básicas de habitabilidad.
Los inmuebles destinados fines económicos, como la venta o el alquiler de un inmueble, tampoco serían considerados morada, así como aquellos pertenecientes a bancos o sociedades.