La magistrada imputa al investigado un presunto delito de desórdenes públicos, un delito de atentado a agente de la autoridad, un delito de odio y otro de lesiones
La titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, en funciones de guardia, ha decretado el martes el ingreso en prisión provisional comunicada y sin fianza del detenido por haber propinado un puñetazo en la cara a un policía municipal el pasado 7 de julio en Pamplona.
La magistrada imputa al investigado un presunto delito de desórdenes públicos, un delito de atentado a agente de la autoridad, un delito de odio y otro de lesiones.
Asimismo, la juez ha dejado en libertad a los otros cuatro detenidos, investigados por delitos de odio, desórdenes públicos y atentado a agente de la autoridad, con la obligación de comparecer semanalmente en el juzgado.
La magistrada explica en el auto, que puede ser recurrido, que “existen indicios suficientes para atribuir a E. C. E. la comisión de los presuntos delitos de desórdenes públicos, atentado a la autoridad, delito de odio y lesiones”.
Así, resulta del atestado presentado por Policía Nacional y Policía Municipal de Pamplona en que se describen de manera detallada y con apoyo en las imágenes y grabaciones obtenidas del momento de los hechos los incidentes ocurridos el día 7 de julio de 2022 en la procesión de San Fermín al llegar a la altura de la calle Curia de Pamplona. Al llegar a la confluencia de las calles Curia y Calderería varios asistentes comenzaron a increpar a las personas de la comitiva con insultos y cánticos referidos tanto a los eclesiásticos como a la corporación municipal creciendo esta agresividad hasta el punto de dirigirles empujones, agresiones, lanzamiento de bebidas y vasos y generándose un tumulto principalmente dirigido al Excmo. Sr. Alcalde pero que afectó a varios de los presentes generándose situaciones de verdadero riesgo hacia su integridad.
Así resulta del atestado en que se reseñan los agentes lesionados como consecuencia del dispositivo de protección, agente 209 que resulta con hematoma dorsolumbar derecho, hematoma centro external con erosión y dolor intenso en ambas rodillas como consecuencia de proteger al alcalde de la agresión que le dirigían varias personas y que se materializó en el lanzamiento de un vaso que impactó en el sombrero, resultando el agente lesionado al intentar repeler los empujones de que era objeto por parte de los actuantes para intentar llegar al alcalde. Agente 45 que resulta con policontusiones, traumatismo costal y contracturas musculares derivadas de tener que levantar a una concejal que cayó al suelo como consecuencia del acometimiento siendo objeto de golpes y empujones al levantarla; agente 129 que resulta con contusión en muslo izquierdo al quedarse cerrando el grupo que avanza hacia la catedral, recibiendo una fuerte patada; agente 317 que sufre contusión región temporal derecha al tener que interponerse entre el grupo agresor y una concejal con el fin de darle protección ante el evidente riesgo generado y que sufrió el lanzamiento e impacto de una botella que iba dirigida hacia la concejal pero que le impactó a él. Y agente 130 que sufre fractura de huesos propios de la nariz cuando se encontraba protegiendo a otra de las concejalas, recibiendo el impacto de un vaso con líquido que le impacta en la cabeza y al girarse recibe un fuerte puñetazo en la nariz.
En este tumulto violento se puede distinguir de manera muy clara a E. C. E., quien no solo increpa de manera agresiva a la comitiva sino que es la persona que en un momento dado prepara su brazo y lo lanza contra el agente 130 de Policía Municipal encargado de la protección a las autoridades, impactando directamente contra su nariz, provocando lesiones de las que está siendo valorado, que al menos le han provocado la fractura de los huesos propios si bien está pendiente de valoración por si fuera precisa una futura intervención quirúrgica ante la evolución de la lesión y de posibles problemas respiratorios ahora existentes posiblemente derivados de la agresión. Esta maniobra se aprecia de manera absolutamente clara en los fotogramas obtenidos del momento de los hechos y que no dejan lugar a dudas de su autoría.
El detenido ha negado haber protagonizado los hechos atribuidos afirmando que acudió a la procesión con sus padres, sus suegros y otros familiares para echar el vermut, reconociendo únicamente un golpe con intención de repeler un supuesto puñetazo que el agente 130 dirigió a su madre, sin motivo alguno, lo que carece de sustento alguno porque como hemos señalado los hechos están grabados y, ni se ve en las imágenes esas personas mayores que supuestamente le acompañaban, ni se ve esa supuesta agresión dirigida por el agente, muy al contrario, lo que se ve es su acometimiento directo a dicho agente.
Los hechos descritos son encuadrables indiciariamente en el apartado a) del art. 510.1 del Código Penal, delito sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses y que castiga a “quienes púbicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad”; o subsidiariamente podría aplicarse la circunstancia agravante del art. 22.4 CP por motivos ideológicos puesto que el atentado violento no fue dirigido al ayuntamiento en su conjunto sino a determinados concejales precisamente por su ideología como resulta de la cartelería y gritos proferidos.
Lo son además del delito de atentado previsto en el art. 550.3 del Código Penal, que sanciona el delito cuando la autoridad a que va dirigido es miembro de Corporaciones locales, en cuyo caso es castigado con prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Además, concurre indiciariamente el delito de desórdenes públicos del art. 557 y 558.3 del CP que sanciona a “quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él alteren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas amenazando a otros con llevarlos a cabo”, delito que se castiga con pena de prisión de seis meses a tres años de prisión. El subtipo agravado del párrafo tercero castiga los hechos de manera más grave cuando ocurren en actos públicos de cualquier autoridad o corporación como sin duda lo es la procesión de San Fermín. Y en el caso del detenido E. C. se ha de añadir el delito de lesiones del art. 147 del Código Penal pudiendo llegar a concurrir las lesiones agravadas del art. 150 del Código Penal si resulta una deformidad, en cuyo caso las penas podrían llegar a los seis años de prisión.
A la vista de los hechos imputados, teniendo en cuenta la gravedad de los mismos y las penas que en su caso pudieran corresponder y con el fin de evitar tanto el riesgo de fuga como de reiteración delictiva a la vista del odio demostrado en el desarrollo de la acción y la sensación de impunidad que debía pensar que le amparaba, es procedente acordar su prisión provisional, comunicada y sin fianza.
Esta causa será investigada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, el órgano judicial que estaba de guardia el día de los hechos.