Diversas entidades madrileñas han efectuado reclamaciones sobre la proliferación del uso individual de cámaras GoPro por parte de policías nacionales del Grupo de Atención al Ciudadano (GAC) para grabar sus actividades laborales diarias.
La existencia de una resolución interna de la Policía Nacional, hecha por el Gabinete Técnico de la Policía Nacional, prohíbe expresamente el uso de cámaras por parte de los funcionarios adscritos a la brigada provincial de seguridad ciudadana de Madrid. La interpretación se basa en que solo pueden ser usadas cámaras en el ámbito de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y sus desarrollos. Pudiendo constituir una falta muy grave los funcionarios que incumplieran dicha resolución.
Igualmente la Agencia Española para la Protección de Datos. A consultas realizadas por diversos organismos, responde que no se debe utilizar ningún sistema (ya sea GoPro o móvil) que no asegure que el software que lo gestiona no es seguro para la grabación de cualquier intervención o de su resultado, debiendo tener en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento deberá ser el Ministerio del Interior, pudiendo ser constitutivo de su correspondiente sanción sin autorización del organismo correspondiente.
Además, hay que añadir que la Ley 4/97 de uso de cámaras establece que no se debe grabar en interior de “viviendas” (ni siquiera domicilio).
La Ley Orgánica 4/1997 regula en su artículo 5 que la autorización de dicho uso corresponderá al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, que emitió informe desfavorable y siendo denegado el uso de los mismos a los miembros del Grupo de Atención de Seguridad Ciudadana de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Madrid.
Artículo 5. Autorización de videocámaras móviles.
1. En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente otras de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, quedando, en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser conjunta, de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto y demás requisitos exigidos en el artículo 6.
2. También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos en el artículo 6.
La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en el artículo 3 en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.
En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.
En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los dos párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.
3. La Comisión prevista en el artículo 3 será informada quincenalmente de la utilización que se haga de videocámaras móviles y podrá recabar en todo momento el soporte de las correspondientes grabaciones y emitir un informe al respecto.
4. En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley lo consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión prevista en el artícu lo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios del artículo 6.