¿Cuántas veces hemos pensando o escuchado a alguien pronunciar esta frase? Sí, está a la orden del día, por desgracia.
Con demasiada frecuencia somos bombardeados en los medios de comunicación con sucesos terribles que inevitablemente se mediatizan, quizás en exceso, pero este no es el caso. A todos nos viene a la mente nombres propios como los José Bretón, Miguel Carcaño o recientemente, Bernardo Montolla en el caso de Laura Luelmo.
Asesinatos, violaciones, ataques terroristas y otros tipos penales de especial relevancia recogidos en nuestro código penal, conlleva a que en la mayor parte de los casos, consideremos a sus autores como sujetos absolutamente perturbados incapaces de convivir con el resto de la sociedad el resto de su vida.
Ese rechazo perdura incluso tras haber cumplido la condena impuesta. Es difícil perdonar, es imposible perdonar. Sin duda.
A decir verdad, se desconfía en demasía de la capacidad de reinserción de estos crimínales, y por añadidura, del sistema penitenciario español, cuyo fin último es reinsertar al reo.
Con el fin de dar respuesta a esta inquietud social, irrumpe en el sistema jurídico español la prisión permanente revisable, tras la importante reforma llevada a cabo en 2015.
La prisión permanente revisable es la máxima pena privativa de libertad que existe actualmente en el Código Penal español. Fue introducida en el marco penal español en marzo del año 2015, como parte de la Ley de Seguridad Ciudadana.
Dado su origen reciente en la legislación española, se desconocen los efectos prácticos que tendrá en nuestra política penitenciaria. La aprobación de la misma suscitó mucha polémica en el Congreso de los Diputados, ya que salió adelante sólo con los votos del Partido Popular. El resto de partidos estaban en desacuerdo con la medida o simplemente se abstuvieron.
Como su propio nombre indica, la prisión permanente revisable es una pena de cárcel, en principio por tiempo indefinido, sujeta a revisiones que pueden servir para que el reo recupere la libertad.
Su finalidad parece bien clara, impedir la libertad de aquel peligroso delincuente que no muestre signos de poder resinsertarse en la sociedad y poner en peligro así la seguridad ciudadana.
Hasta su entrada en vigor, el Código Penal establecía unos límites de 25, de 30 o de 40 años de cárcel, según la gravedad de las penas (artículo 76), aunque reconocía el cumplimiento sucesivo de penas en caso de acumulación.
Delitos en los que se aplicaría esta normativa
La prisión permanente revisable sólo puede imponerse por asesinatos en los que concurra una específica circunstancia agravante.
De momento, existe un listado cerrado de tipos penales en los que se aplica, cómo son :
– Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable.
– Cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.
– En los asesinatos múltiples.
– En los cometidos por miembros de una organización criminal.
– Delitos contra la Corona (matar al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o a la Reina consorte, entre otros).
– Delitos contra el derecho de gentes (matar o violar la inmunidad personal de un jefe de Estado extranjero o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado).
– Delitos de genocidio.
– Delitos de lesa humanidad (una variante del genocidio).
– Obstrucción de la recuperación del cadáver.
– Asesinato después de secuestro.
– Violaciones en serie.
– Violaciones a menores tras privarles de libertad o torturarles.
– Muertes provocadas en incendios, estragos causados en infraestructuras críticas y liberación de energía nuclear o elementos radiactivos.
La revisión de la pena
A groso modo se expresa en la exposición de motivos de esta ley lo siguiente:
“Cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años, el Tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes”
Aunque pueda parecer una medida muy restrictiva de derechos y libertades de la persona, a mi entender profesional, se trata de una norma totalmente compatible con los valores y principios que establece el artículo 25 de nuestra Constitución : “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”.
Por supuesto también lo es con nuestro sistema penal y más en concreto, el penitenciario, que no es otro que la reeducación y reinserción social del reo.
David Luís Hernández, abogado 5675