En política es recurrente hablar o hacer referencia al “estado de bienestar” cuando se pretende que la ciudadanía crea que se está gobernando en beneficio de ella y que las decisiones que se toman son, entre otras cosas, para mejorar la calidad de vida de las personas. Desde el punto de vista teórico, el fin último de este llamado “estado de bienestar” es garantizar, por parte del Estado, unas condiciones mínimas de bienestar a la población a través de una redistribución de la riqueza del país para poder disfrutar de determinados servicios considerados esenciales.
Se tiene por pilares principales del “estado de bienestar” a la sanidad, la educación y los servicios sociales donde se engloban las pensiones, los subsidios, la vivienda, la alimentación, etc.
Uno de los bienes más preciados que pueden tener las personas para gozar de ese “estado de bienestar” es la seguridad, el poderse sentir seguro en el día a día, el saber que ante cualquier atentado contra su bienestar y/o libertades, el Estado actuará protegiéndoles y defendiéndoles. Por tanto, la cuestión que surge es, ¿cabría considerar la seguridad pública como una de esos pilares principales del “estado de bienestar”?
Quien fuese diputado provincial por Cataluña en las Cortes de Cádiz, Ramón Lázaro de Dou y de Bassols, en una de sus obras [1] hace referencia a la “seguridad pública” de la siguiente manera: “Entro ya a hablar de la seguridad pública para proteger y defender en quanto se pueda con medios preventivos el sosiego, la vida, la salud, los bienes, y la comodidad de los particulares, ya sea dentro ya fuera de las poblaciones, empezando por las últimas. Esto será común y general a todas las partes de la policía. […]”.
El Diccionario de la Real Academia de la Legua (DRAE), define la “seguridad ciudadana” como “situación de tranquilidad pública y de libre ejercicio de los derechos individuales, cuya protección efectiva se encomienda a las fuerzas de orden público”.
El Tribunal Constitucional (en adelante TC) define la “seguridad pública” [2] como “actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y orden ciudadano”.
En otra sentencia [3], el TC señala que los conceptos “seguridad ciudadana” y “seguridad pública” son análogos expresándose así: “[…] la seguridad pública también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle. En definitiva, tal seguridad se bautizó ya en el pasado siglo, con la rúbrica del “orden público”, que era concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos. En definitiva, el normal funcionamiento de las instituciones y el libre y pacifico ejercicio de los derechos individuales según lo definía la Ley homónima de 28 de julio de 1933, durante la Segunda República. Tal era el sustrato, también, de la que con la misma rúbrica y finalidades había promulgado el 20-23 de abril de 1870, bajo la Constitución de 1869. […]”.
La LOPSC [4], en el punto I de su preámbulo, hace referencia a la interpretación jurisprudencial de los términos “seguridad ciudadana” y “seguridad pública” como sinónimos, señalando como definición “[…] la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.”.
Son las FFCCSS los encargados de hacer efectivo y garantizar el derecho que tienen las personas a la seguridad pública, utilizando las herramientas (leyes y otras normas) que las diferentes cámaras legislativas (los políticos) ponen a su disposición.
Desde hace tiempo somos testigos de cómo cada vez más se cuestionan las actuaciones policiales, de cómo el principio de autoridad se disipa entre los derechos que alegan aquellos que infringen la ley, de cómo se pretende desvirtuar la presunción de veracidad [5] de los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones casi que pretendiéndose que sean los Agentes los que deban soportar la carga de la prueba, de cómo, en resumidas cuentas, poco a poco se obstaculiza cada vez más a los miembros de las FFCCSS a la hora de poder desarrollar su trabajo, aumentándose a su vez la inseguridad jurídica en las diferentes actuaciones que llevan a cabo.
El desautorizar, cuestionar o dificultar la actuación policial solo favorece y/o agrada a una mínima parte de la ciudadanía, siendo esta justamente la que comete acciones contrarias a la Ley, aquellos ciudadanos infractores, que buscan el caos y la anarquía.
Desde este artículo se hace un llamamiento al “poder político” para que deje de llevar a las FFCCSS al filo del precipicio y por el contrario, les dote de herramientas y de la suficiente seguridad jurídica para que puedan llevar a cabo su labor, que no es otra que la de velar por los derechos y libertades de todas las personas que están en España.
Así mismo se pretende que este breve artículo genere, aunque sea mínimamente, mayor conciencia a aquellos políticos que nos gobiernan para que en el ámbito de la seguridad dejen a un lado las políticas populistas que solo benefician a unos pocos, en este caso es a “los malos”, dejen de legislar de cara a sus intereses particulares o con vistas a un futuro fuera de los puestos de gobierno y se preocupen por un pilar esencial en cualquier sociedad como es la SEGURIDAD.
Un artículo de Enrique J. Díaz Herrera para h50 Digital Policial, (Policía Local, Graduado en Derecho y Máster en Seguridad)
- [1] DE DOU y DE BASSOLS, R. (1800-1803). Instituciones de Derecho público general de España, con noticias del particular de Cataluña y de las principales reglas de gobierno en cualquier estado. Madrid. Lib. II, Tit. VIIII. C. XIII. Sec. I. pág 382.
- [2] Antecedente 3 de la STC 59/1985 de 6 de mayo, en referencia a lo contenido en el FJ 3 de la STC 33/1982 de 8 de junio.
- [3] FJ 2 de la STC 325/1994 de 12 de diciembre.
- [4] Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
- [5] El principio de veracidad no es un valor absoluto que crea la indefensión de terceros. Tanto normas relativas a determinadas materias (inspección de trabajo, tráfico, denuncias e informes policiales, etc) como la jurisprudencia (STC 76/1990, STC 70/2012 del 16 de abril, etc) recogen el valor probatorio de los hechos consignados por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, siendo estos capaces de destruir la presunción de inocencia, si bien admiten prueba en contrario que los pueda desvirtuar.