Es la politización de una muerte, un vergonzoso uso político del asesinato/homicidio de un inocente como aclaraba esta editorial en el artículo; “Homicidio de Samuel: análisis, vergonzosa utilización política, falta de respeto a la víctima y a la investigación”.
Exponemos los indicadores que, según el protocolo, perfilan un delito de odio y deben quedar delimitados en el atestado policial o posterior instrucción judicial para poder calificar esta figura delictiva:
- La pertenencia de la víctima a un colectivo o grupo minoritario por motivos étnicos, raciales, religiosos, de orientación o identidad sexual etc.
- Discriminación y odio por asociación. La víctima puede no pertenecer o ser miembro del grupo objetivo, pero puede ser un activista que actúa en solidaridad con el colectivo. Igualmente, puede darse el caso de que la víctima se hallase en compañía de algunos de los miembros del grupo vulnerable. En definitiva, se trata de víctimas que sin pertenecer a un colectivo minoritario son deliberadamente escogidas por su relación con el mismo. Piénsese en hechos cometidos contra las parejas interraciales o grupos de amigos de diferentes orígenes nacionales, religiosos o étnicos o contra los miembros de una ONG que defienden los derechos de minorías.
- Las expresiones o comentarios racistas, xenófobos u homófobos, o cualquier otro comentario vejatorio contra cualquier persona o colectivo, por su ideología, situación de exclusión social, orientación religiosa, por ser persona con discapacidad, etc., que profiera el autor/es al cometer los hechos. En este caso, se recomienda que sean recogidas con toda su literalidad en las declaraciones de la víctima o los testigos.
- Los tatuajes, el vestuario o la estética del autor de los hechos. En muchos casos, estos elementos tendrán una simbología relacionada con el odio, y ayudarán acreditar y describir de forma gráfica el perfil del autor y la motivación del delito. En este sentido, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán aportar informes fotográficos incorporados a los atestados reflejando todos estos datos.
- La propaganda, estandartes, banderas, pancartas, etc. de carácter extremista o radical que pueda portar el autor de los hechos o que puedan encontrarse en su domicilio. En este último supuesto, si se lleva a cabo un registro domiciliario. Todos estos efectos serán filmados o fotografiados para su incorporación al atestado.
- Los antecedentes policiales del sospechoso. Antecedentes que pueden derivarse por haber participado en hechos similares, o por haber sido identificado anteriormente por asistir a conciertos de carácter neo-nazi, de música RAC/OI2 , conferencias, reuniones o manifestaciones de carácter ultra caracterizadas por su hostilidad a colectivos minoritarios. La ley equipara los antecedentes penales españoles a los correspondiente a las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español, a los efectos de la concurrencia de la agravante de reincidencia.
- Que el incidente haya ocurrido cerca de un lugar de culto, un cementerio o un establecimiento de un grupo considerado minoritario en la vecindad, como por ejemplo una asociación de defensa de derechos humanos u ONG.
- La relación del sospechoso con grupos ultras del fútbol. En este sentido, habrá que cruzar los datos con los que dispongan los coordinadores de seguridad de estadios de fútbol, y que se recogen en el Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
- La relación del sospechoso con grupos o asociaciones caracterizadas por su odio, animadversión u hostilidad contra colectivos de inmigrantes, musulmanes, judíos, homosexuales, etc. – La aparente gratuidad de los actos violentos, sin otro motivo manifiesto. Este factor debe ser considerado como un indicio muy poderoso.
- Enemistad histórica entre los miembros del grupo de la víctima y del presunto culpable.
- Cuando los hechos ocurran con motivo u ocasión de una fecha significativa para la comunidad o colectivo de destino. Ejemplos a citar serían: un viernes, día de la oración para musulmanes, o un sábado para los judíos, el día del orgullo gay, etc.
- Cuando los hechos ocurran en un día, hora o lugar en el que se conmemora un acontecimiento o constituye un símbolo para el delincuente, como por ejemplo el 20 de abril, día del cumpleaños de Hitler.
- La conducta del infractor. Los infractores de delitos de odio, frecuentemente, suelen mostrar sus prejuicios antes, durante y después de la comisión de incidente discriminatorio.
- En ocasiones, los autores filman con sus teléfonos móviles los hechos y los cuelgan en Internet para jactarse de su acción o presumir ante sus amigos. En este sentido, será muy interesante el análisis de su teléfono móvil u ordenadores, previa autorización judicial, para obtener pruebas. Existen ejemplos de casos en que dichas grabaciones han demostrado ser importantes para establecer el motivo, facilitando información importante que permite a los investigadores reunir las pruebas que conducen a una condena. Si bien, estas medidas no serán apropiadas en todos los supuestos, dependerá de la gravedad del delito.
Aunque en el mundo académico no existe unanimidad acerca de qué debe entenderse por delito grave. La doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que, la gravedad de la infracción punible, no puede estar determinada únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, aunque, indudablemente, ha de ser un componente que debe de tomarse en consideración, sino, que a la vez, deben tenerse en cuenta otros factores como:
- La naturaleza de los bienes jurídicos protegidos.
- La relevancia social de la conducta.
- La comisión del delito por organizaciones criminales.