La Fiscalía considera que no existe justificación jurídica apta y suficiente para prohibir una manifestación mientras esté vigente el estado de alarma por la pandemia del coronavirus decretado desde el pasado 14 de marzo.
El Ministerio Público insta a que cada fiscal estudie el caso concreto que se plantee y analizar si se cumplen las circunstancias objetivas para limitar el derecho constitucional a la reunión y la manifestación velando por la salud de la población.
«La vigencia del estado de alarma y/o la invocación del citado Real Decreto 463/2020 no constituyen por sí mismos justificación jurídica apta y suficiente para la prohibición o propuesta de modificación de una reunión o manifestación en los términos de los artículos 21.2 de la Constitución y 10 de la citada L.O. 9/1983», contempla un documento remitido este miércoles por el fiscal de sala delegado para el orden contencioso-administrativo, Pedro Crespo, a los fiscales superiores de las comunidades autónomas, fiscales jefes provinciales y de área y especialistas de contencioso-administrativo.
«A la vista del considerable número de consultas que desde distintos órganos territoriales del Ministerio Fiscal se están planteando en relación con la interposición de recursos y señalamientos de vistas relativas al ejercicio del derecho de reunión y manifestación», manifiesta Crespo en su escrito aludiendo al auto del Tribunal Constitucional del pasado 30 de abril con el que el Pleno rechazó la celebración de una concentración de vehículos por el Día Internacional del Trabajador en Vigo ponderando el derecho de reunión y el derecho a la vida y considerando que el primero se puede limitar para asegurar la salud de la población.
El fiscal de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo recuerda la tradicional advertencia del Constitucional de que «no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos», sino que «los actos que introduzcan medidas limitativas han de fundamentarse, pues, en datos objetivos suficiente derivados de las circunstancias concretas de cada caso».
En este documento, Crespo incide como principal punto determinante que «la protección de la salud pública en el contexto de la epidemia de Covid-19 constituye ‘un interés público esencial’ que ‘demanda en los momentos excepcionales presentes toda la tutela posible’».
«la reseñada normativa sobre declaración y prórroga del estado de alarma no afecta a la competencia administrativa ordinaria (orgánica y territorial), para el ejercicio de las facultades de prohibición o propuesta de modificación de las reuniones o manifestaciones que contemplan el mismo art. 10 y la Disposición Adicional de la L.O. 9/1983. Ni, por tanto, a la competencia judicial establecida en el art. 10.1.h) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa», señala el Ministerio Público en su escrito interno.