Diariamente en las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se realizan tomas de declaraciones a personas privadas de libertad, para lo cual tras dar aviso al correspondiente Ilustre Colegio de Abogados de la provincia o ciudad, se persona un letrado para la asistencia al detenido en las mismas.
Dicho derecho de asistencia se regula en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde de forma clara y precisa se reconoce que toda persona a la que se le atribuya la comisión de un acto punible, podrá ejercitar su derecho de defensa, reconocido en la Constitución Española en su artículo 24 como un “derecho fundamental”, y en el caso de que las personas se encuentren detenidas o privadas de libertad le serán de aplicación los derechos recogidos en el artículo 520 de la LECrim.
Uno de los derechos esenciales de la libertad así considerada, es la libertad ambulatoria o de movimientos, que en nuestra Constitución Española se configura como un derecho fundamental especialmente protegido, y que en el artículo 17.1 del texto constitucional proclama que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/1986 se indica que “El derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución Española, es el derecho de todos a no ser privados de la misma salvo en los casos y en la forma previsto por la Ley”.
Por lo anterior expuesto, la detención, en cuanto medida cautelar que comporta la privación de libertad de la persona durante un limitado espacio, constituye una restricción de un derecho fundamental, debiéndose tener previsto una serie de garantías que hagan que sea la detención admisible constitucionalmente.
Siguiendo con lo estipulado en el artículo 17.2, uno de sus rasgos característicos es su sometimiento a límites temporales; “la detención preventiva no podrá durar más el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial”.
Al ser la detención una medida cautelar de privación de libertad de carácter penal, que sitúa al privado de libertad ante la eventualidad de quedar sometido a un proceso penal, las personas detenidas tienen unas garantías desarrolladas legal y jurisprudencialmente, recogidas en el artículo 17.3 de la C.E., entre ellas el derecho a asistencia letrada, que puede ser a su elección o designación de oficio, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, la cual modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para así trasponer la Directiva 2010/64 UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y la traducción en los procesos penales y la Directiva europea 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
Dentro del derecho de defensa, es esencial la asistencia de un abogado de libre designación, o en su defecto, de un abogado del turno de oficio, con el que el detenido podrá comunicarse y entrevistarse de forma reservada en cualquier momento desde que se le haya atribuido la realización de un hecho punible, estando presente el abogado en todas las declaraciones y cuantas diligencias de reconocimiento, careo o reconstrucción de hechos se vayan a practicar.