El art 16 Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana de recomendada lectura y estudio, establece la base legal para la práctica de una identificación, donde se habilita a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la práctica de identificaciones en vía pública o en el lugar de requerimiento en los siguientes supuestos:
- Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
- Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
El párrafo segundo del citado artículo profundiza en los supuestos de un posible traslado a dependencias policiales en casos de imposibilidad de identificación por cualquier medio o negativa a identificarse del requerido. Siempre en los casos en que sea necesario:
- Para impedir la comisión de un delito.
- Para sancionar una infracción.
El párrafo tres detalla la existencia y funciones del libro registro (informatizado en breve) donde se constatarán las diligencias de identificación practicadas, los motivos, circunstancias y duración de las mismas.
En el citado libro sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana, debiéndose remitir a fiscalía mensualmente extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una.
El párrafo cuarto, donde establece la obligación de expedir a la salida del identificado un volante acreditativo del tiempo empleado en la identificación, la causa y la identificación de los agentes actuantes.
El párrafo cinco recuerda lo evidente, en caso de negativa o resistencia a identificarse se estará a lo dispuesto en el Código Penal y LOPSC.
Jurisprudencia. ¿Derecho al procedimiento de Habeas Corpus en una identificación?
Sentencia 18/11/1993. Identificación. Habeas Corpus. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de noviembre de 1993, entendió que la medida prevista en el artículo 20.2 LOPSC (actual art 16), se trataba de una privación de libertad, si bien declaró el precepto conforme a la Constitución española, y señaló al respecto:
“La diligencia de identificación del art. 20.2 (actual art 16), no se podrá prolongar más allá del “tiempo imprescindible”, lo que implica que deben realizarse de manera inmediata y sin dilación alguna. El plazo máximo del art. 17.2 CE, desde luego, no es trasladable a la práctica de esta diligencia que nunca podrían justificar tan dilatado período de tiempo. El instituto del hábeas corpus protegerá al afectado frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en dependencias policiales.
Respecto a la información de derechos que recoge el artículo 17.3 CE, el requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible, de las razones de tal requerimiento, aunque la Ley (que exige consten en el libro-registro los “motivos” de las diligencias practicadas) nada dice, de modo expreso, sobre esta información, inexcusable para que el afectado sepa a qué atenerse.
Las demás garantías dispuestas en el artículo 17.3 (exclusión de toda obligación de declarar y aseguramiento de las asistencia de abogado en las “diligencias policiales “en los términos que la ley establezca) hallan su preferente razón de ser en la detención preventiva, por lo que no se adecuan enteramente a un supuesto de privación de libertad como el que consideramos, pues el art. 20 (actual art 16), no permite en modo alguno interrogar o investigar a la persona sobre más extremos que los atinentes rigurosamente a su identificación (para la obtención de “datos personales” a que se refiere el art. 9.3 de la propia Ley Orgánica). Tampoco resulta indispensable que la identificación misma haya de llevarse a cabo necesariamente en presencia o con la asistencia de abogado, garantía cuya razón de ser está en la protección del detenido y en el aseguramiento de la corrección de los interrogatorios a que pueda ser sometido (STC 196/1987).
Fuente, libro: Manual de actuaciones policiales en el ámbito de la ley de seguridad ciudadana. Editorial Punto Rojo.
Buenas noches, como es posible que tanto en dependencias de la Policía Nacional y Guardia Civil no dispongan de armeros con sus respectivas medidas de seguridad y en el sector de seguridad privada este tan regulado . ( Recaudación)
Un saludo.