Evidentemente con la pregunta que planteamos en el titular no nos estamos refiriendo a la adquisición de aquel deseado producto que compramos aprovechado una suculenta oferta lanzada por cualquier empresa reglada en plena campaña de navidades o de verano.
¿Quién no se ha topado con una oferta irresistible, a un precio vil e irrisorio, visitando un rastro o navegando por la red? Posiblemente todos. En estos casos, lo mejor es desconfiar y desistir de la compra, o al menos, asegurarnos que no procede de fines ilícitos. Una buena medida sería dar aviso a la policía.
La inobservancia de este precepto nos podría acarrear serios problemas y convertirnos en sospechosos de un delito de receptación, tipificado en el artículo 298 CP, dentro del capítulo IV del Título XIII del Libro II, con penas de prisión de seis meses a dos años en su tipo básico.
“El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”
Si bien es cierto, que para la comisión de este delito se precisa un comportamiento necesariamente doloso, y no la mera sospecha de la procedencia ilícita del efecto por parte del sujeto activo, este conocimiento podría presentarse, según la reciente doctrina jurisprudencial, en forma de:
Dolo directo, el comprador conoce de manera inequívoca la procedencia ilícita del producto que está adquiriendo; y como dolo eventual, que se da cuando el presunto receptador realiza el acto descrito desoyendo o ignorando la existencia de una alta probabilidad que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Al tratarse de un requisito ciertamente subjetivo, la recurrente doctrina del Tribunal Supremo (STS 57/2009 de 2 de febrero; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio) viene aplicando una serie de requisitos indiciarios que acrediten el delito.
Así pues, un precio vil, aquel desproporcionalmente inferior al precio de compra, podría ser uno de los indicadores que fundamente la concurrencia de dolo, y por tanto, de la ejecución del delito que nos ocupa, dada la necesidad del poseedor de desacerbarse del bien con excesiva premura sin esperar a obtener un precio justo por él.
La falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición o fuera de los cauces ordinarios; la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, componen otros de los elementos indiciarios considerados por el Alto Tribunal para acreditar la existencia de dolo eventual, y por tanto, previsible culpabilidad.
En conclusión, siempre debemos tener presente que nadie “da duros por pesetas”, por lo que si se nos presenta una oportunidad irrenunciable pensar que quizás los efectos provengan de un delito, y por tanto, lo más acertado será dar aviso a la policía.
Si tuviéramos los sueldos de los que hacen las leyes y no me refiero a los que las hacen cumplir,no tendríamos que comprar a precios bajos, ahora mismo denunciar un delito es ponerse la soga al cuello,con la justicia buenísima que tenemos para los delincuentes.