El uso de las cámaras personales o DGU por parte de la Policía, ¿Dónde estamos realmente?

camara-bodycam-policia-grabar-h50
Comparte ese artículo

david-morro-cuenca-abogado-h50-perfil

Decía Honoré Balzac que los Gobiernos pasan, las sociedades caen, pero la Policía es eterna. Y es que es imposible imaginar el progreso y la sociedad actuales sin la Policía. No se puede hablar, ni disfrutar, de Derechos Fundamentales sin la Policía, cuya función principal y original es la de garantizar el libre ejercicio de los Derechos Fundamentales de todos los ciudadanos, bajo el manido mandato “cumplir y hacer cumplir las Leyes”. No en vano, junto a la misión de garantizar la pacífica convivencia entre todos los ciudadanos, el mantenimiento de la seguridad ciudadana y el deber de perseguir delitos, el Legislador añadió en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la de garantizar el libre ejercicio de los Derechos Fundamentales de todos los ciudadanos.

Pero el progreso también ha llegado a la Policía, como no podía ser de otra manera. La sociedad demanda que la Policía responda con eficacia a a los desafíos que se plantean a cada momento, y esto implica que la Policía debe estar permanentemente actualizada, tanto en sus protocolos como en sus medios materiales. Cada vez es más habitual ver a la Policía patrullando con drones, y no hace mucho la Dirección General de la Policía anunciaba que iba a dotar a los policías de dispositivos electrónicos de control, más comúnmente conocidos como “pistolas táser”, y ahora la misma Dirección General anuncia que se va a dotar a las unidades de Seguridad Ciudadana de Dispositivos de Grabación Unipersonales, DGU, junto con los DEC. Esta noticia ha sido acogida de manera muy positiva por la inmensa mayoría de nuestros policías, pero mucho me temo que esta medida no está exenta de polémica.

El uso generalizado de las cámaras personales, o body cam, es muy habitual entre los cuerpos de policía de Estados Unidos o Gran Bretaña. Existe una corriente muy extendida entre nuestros policías que trata de asimilar u homologar la Policía española a la norteamericana, tanto en medios como en procedimientos. Para muchos, es un espejo en el que mirarse, pero lo cierto y verdad es que ni los índices de criminalidad, ni las situaciones que se viven en la calle en España son, ni de lejos, comparables a las que se viven en los Estados Unidos, por suerte y ojalá que siga siempre así. Como tampoco son parecidas las Leyes norteamericanas a las españolas y europeas, como tampoco es equiparable el sistema de justicia norteamericano con el europeo ni con el español. Nuestro sistema es un sistema mucho más garantista, que pone el foco en el individuo, en sus derechos durante el proceso, con el fin de lograr una justicia lo más certera posible, exenta de arbitrariedades y de injerencias no deseadas en el proceso, dándole al reo las máximas garantías y oportunidades de defensa, y aun así, se producen errores, nulidades y un sinfín de vicisitudes. Por el contrario, el sistema norteamericano es, y que me perdonen los puristas, más bien colectivista. Busca el bien común, no tanto las garantías individuales, pese a ser un “Estado Liberal”. Nuestro sistema de justicia podría resumirse en el conocido aforismo “más vale 100 culpables en libertad que un justo condenado”, mientras que el sistema norteamericano se resumiría en “más vale 100 justos condenados que un solo culpable en libertad”.

Por eso cualquier comparación, en procedimientos y en (algunos) medios, con las policías norteamericanas o británicas que, aunque son “europeas”, no olvidemos que su sistema legal es casi idéntico al de los yankis, cualquier comparación conduce a la frustración, y lamento ser así de directo. Ciertos medios y ciertas prácticas serán casi inalcanzables con las leyes que tenemos actualmente (ojo, espóiler, y no parece que vayan a cambiar en muchas décadas).

Pero volvamos al asunto de las cámaras. De un tiempo a esta parte se ha incrementado el uso de estos medios entre nuestros policías, especialmente entre las unidades de seguridad ciudadana. Parece que hay un “clamor popular” que nace desde los propios policías, pasando por sus sindicatos o asociaciones representativas, abogando por el uso y dotación de estos medios. Ante esto yo, siempre que puedo, les pregunto, ¿Para qué?, ¿Qué es lo que se busca con este medio? ¿Qué objetivo tiene el Policía que quiere usar la cámara, que no pueda conseguir con los medios y procedimientos de los que dispone?. Es muy sano cuestionarse constantemente y no dar por sentados, fijos e inamovibles nuestros planteamientos. Del mismo modo que antes de adquirir una funda para el arma reglamentaria, o de valorar si se incorpora o no un módulo de luz al arma, o si en el chaleco acopla o no una linterna, o una baliza luminiscente, o un torniquete, o un IFAK etc. el policía se pregunta “¿Para qué?, ¿Me será útil?, ¿Qué busco con esto?”, con la cámara sucede, o debería suceder, lo mismo.

Uno de los principales motivos por los que el uso de estas cámaras en España no podría equipararse con el uso que se hace en Estados Unidos, Gran Bretaña etc. es precisamente la naturaleza del sistema legislativo y judicial de cada uno. Aquí, en España, tenemos una tradición legislativa muy marcada, de codificación, de publicar Leyes, reglamentos, Reales Decretos etc. que regulan y dejan por escrito casi cada aspecto de las interacciones sociales y humanas. Por el contrario, en el sistema anglo, hay menos Leyes y Códigos, pero recurren más a los precedentes, a la jurisprudencia (explicado grosso modo).

Fruto de esta manía nuestra de legislarlo todo, tenemos una Ley Orgánica que regula precisamente eso, el uso de cámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que además tiene su reglamento de desarrollo, como no podía ser de otro modo, el Real Decreto 596/1999. Además, tenemos una Ley Orgánica, muy reciente, la conocida 7/2021 de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que en sus artículos 15 a 19 establece un régimen jurídico específico para el uso de las cámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Además de las anteriores, que tejen el régimen jurídico específico del uso de cámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tenemos otras normas de aplicación supletoria, como el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Capítulo I Bis del Título III del Libro III, artículos 236 bis a 236 decies).

Tenemos ya definido el terreno de juego, y con estas normas es con las que hay que “jugar la partida”, nos gustarán más o menos, pero son las que tenemos que acatar. Ya adelanto, par aquellos que sientan la tentación de decir que esas leyes son muy antiguas y que el Legislador (ese ente tan maravilloso, que a veces parece un ignorante, otras un caprichoso y las más de as veces parece el tipo más listo del patio) debería cambiarlas y las cambiará porque así lo quiere la sociedad, que en mayo de 2021 tuvo una oportunidad de oro para modificar el régimen jurídico aplicable al uso de las cámaras por la Policía, cuando se aprobó la LO 7/2021, y no lo hizo. Dejó el mismo régimen jurídico que, desde 1997 preside el uso de las cámaras, con algunas adaptaciones y no parece que tenga ánimo de cambiar en las próximas décadas.

Dicho lo anterior, y retomando la cuestión de las garantías de Derechos Fundamentales donde lo dejamos, precisamente es este sistema de garantías el que preside el uso de las cámaras por parte de las FFCCS. Así, el artículo 1 de la LO 4/1997 establece que “el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente”, primera muestra que evidencia que este asunto de las cámaras es tremendamente serio, por cuanto que, potencialmente, puede vulnerar derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad y a la propia imagen, o el derecho a la protección de nuestros datos personales, ambos ex artículo 18.1 y 4 de la Constitución Española. Otra muestra de lo anterior es lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la LO 4/1997, y el 15 y 17 de la LO 7/2021, que especifican que el uso de la cámara debe estar sujeto al principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad e intervención mínima.

  • Principio de idoneidad: Sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
  • Principio de intervención mínima: Exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación de DDFF.

Para el uso de las cámaras corporales o body cam, que en la legislación aplicable están denominadas como dispositivos móviles, se requiere autorización del Delegado o Subdelegado de Gobierno, salvo en los Cuerpos de Policía autonómicos, que en ese caso, la autorización depende del órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de seguridad pública (Consejerías etc.). Antes de la entrada en vigor de la LO 7/2021, el régimen de autorizaciones para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondía al “máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, pero el artículo 17 de la LO 7/2021 ha centralizado todo el procedimiento en las Subdelegaciones/Delegaciones de Gobierno.

Además del requisito de autorización, ineludible, encontramos otro, que es el de la existencia de un riesgo concreto que, a diferencia de las autorizaciones para instalación de cámaras fijas, donde se exige la existencia de un posible riesgo, abstracto, fácilmente justificable con los informes y estadísticas policiales sobre la incidencia de la criminalidad en determinadas zonas.

Por no hacer este artículo demasiado extenso, pasaremos por alto las cuestiones sobre procedimiento a la hora de solicitar las autorizaciones y sus pormenores, pero sí que quiero detenerme y analizar tres cuestiones fundamentales, la primera es la grabación en domicilios, la segunda, por qué considero que no se puede utilizar la cámara durante todo un servicio, muy al estilo de los norteamericanos, y la tercera, por qué no es de aplicación el tan manoseado artículo 588 quinquies a) de la LECRIM. Como bonus track, trataré muy brevemente el “atajo” de las situaciones de extrema urgencia en las que no es posible recabar la solicitud, y por último, conclusiones.

I. Grabación en domicilios

El artículo 6.5 de la LO 4/1997 establece la prohibición expresa de grabar, video y audio, o cada uno de estos por separado, en el interior de domicilios, vestíbulos y en general en los lugares incluidos en el art. 1 de la citada Ley, cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas. Se establecen dos excepciones, que medie consentimiento de los moradores o que exista una resolución judicial que lo autorice. No se contempla en absoluto el supuesto de delito flagrante, como sí ocurre con la entrada en el domicilio, ni tampoco la producción de infracciones graves o muy graves a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, entre otras cosas porque sería una aberración jurídica, en tanto que la ponderación entre derechos vulnerados y lesión del bien jurídico que se quiere proteger no supera el filtro del criterio de proporcionalidad, como hemos visto anteriormente.

Sobre esta cuestión, existe abundantísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, que efectivamente determina la exigibilidad de una resolución judicial autorizando las grabaciones o el consentimiento de los moradores, como son las SSTS de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 968/1998 de 17 de julio , 188/1999, de 15 de febrero , 1207/1999, de 23 de julio , 387/2001, de 13 de marzo , 27 de septiembre de 2002 , y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas.

Además, y si aceptamos que el principal argumento que muchos policías esgrimen para el uso de las cámaras personales es el de dotar de mayor seguridad jurídica a sus intervenciones y proveer de pruebas casi irrefutables para que sean tenidas como tales en el proceso penal que se derive de tal intervención, tendremos que acudir a los criterios de admisibilidad de la prueba videográfica que la doctrina jurisprudencial ha venido perfilando. Así, según la STS 6432/1995, en su Fundamento Jurídico 1º establece expresamente:

“que esa filmación o reportaje ha de realizarse con respeto absoluto a los valores de la persona humana, tal como ha sido antes dicho, de tal manera que únicamente cabe hacerlos en los espacios, lugares o locales libres y públicos, también en los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna en domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados de los aseos públicos , salvo autorización judicial (…)”

Dicho lo anterior, queda claro que sólo hay dos excepciones para la grabación en el interior de los domicilios o lugares que gozan de la misma protección constitucional, y ninguno es el de la comisión de delitos flagrantes. Es curioso, llamativo cuanto menos, que en algunos casos “mediáticos” han sido los propios policías los que han aportado sus grabaciones, efectuadas con cámaras adquiridas por ellos mismos y sin que si quiera pasen el mínimo control que establece la Ley sobre estos dispositivos por parte de la Administración de la que dependen, y que además recogen grabaciones en domicilios, fuera de los supuestos legal y jurisprudencialmente exigidos. Esto puede suponer un grave problema para los Policías, por el desconocimiento de la norma aplicable, y por lo visto, sigue sin corregirse esta situación pues la propia Dirección General de la Policía ha publicado un protocolo de actuación con DGU (Dispositivos de Grabación Unipersonales) donde siguen recogiendo el supuesto del delito flagrante, que pueden perfectamente poner en serios apuros al policía, y desvirtuar por completo la prueba que se pretendía obtener.

II. Actividades de investigación prospectiva

No son pocos los policías que pretenden hacer uso de estas cámaras al estilo yankee, esto es, poniendo en marcha la cámara durante todo el servicio, para recoger cada detalle y blindar así, o al menos esa es la intención, sus intervenciones y poder justificarlas.

De entrada, hay que entender que la cámara y las imágenes que capta esta, para ser posteriormente incluidas en el acervo probatorio en un proceso penal posterior, no es sino una actividad o medida de investigación pre-procesal, que se regula en el artículo 586 quinquies a) de la LECRIM, entre otros, como veremos más adelante. Por lo tanto, como medida de investigación, lo actividad de investigación, esta está sujeta a una serie de requisitos y condiciones.

Las técnicas de investigación prospectivas están absolutamente prohibidas en nuestro sistema jurídico-legal. Estas técnicas, para que nos entendamos, es lo más parecido a soltar una red en el mar, y a ver “qué cae”. Así, entre otras muchas, la STS 4850/2015 ya declaraba la prohibición de este tipo de técnicas o medidas de investigación. La circular de la Fiscalía General de Estado numero 4/2013 establece también la prohibición expresa de este tipo de medidas de investigación:

“Debe en todo caso partirse de que quedan prohibidas las investigaciones generales sobre la conducta o actividades de una persona y las investigaciones prospectivas. No deben iniciarse unas diligencias de investigación sino en virtud de la noticia de la comisión de un hecho concreto que revista los caracteres de infracción penal.”

Por lo tanto, estar grabando constantemente, durante el servicio, es absolutamente desproporcionado en tanto que es una medida de investigación prospectiva. Lo mismo sucede con esa modalidad que tienen algunas cámaras personales, el modo “buffering”, que tantas marcas lo pregonan como una garantía, cuando realmente es uno de los principales obstáculos a la hora de obtener la autorización de la Delegación/Subdelegación de Gobierno. Partimos de la base de que este sistema lo que hace es grabar y sobrescribir durante un lapso de tiempo prefijado, 5, 10, 30 segundos… pero grabar, graba. Si partimos de la base de la definición que hace el RGPD en su artículo 4 sobre el concepto de “tratamiento de datos”, la mera captación ya es tratamiento, por lo que debe estar sujeta a toda la normativa que venimos citando en este artículo. Ergo, si la cámara está grabando y sobrescribiendo constantemente, estamos ante un tratamiento desproporcionado (desde el punto de vista de la protección de datos) y ante una medida de investigación prospectiva. En cualquiera de los casos, estamos ante una actividad que las Subdelegaciones/Delegaciones de Gobierno consideran desproporcionadas y que darán al traste con las solicitudes de autorización.

III. Artículo 588 quinquies a) LECRIM

A estas alturas del debate, y cuando ya se han ido clarificando ciertos conceptos y desmontado ciertos mitos, siempre surge el tan manoseado artículo 588 quinquies a) de la LECRIM. Normalmente, bien sea en algún curso de formación (donde me gusta interactuar con los profesionales allí presentes y debatir) como en Redes Sociales, siempre se trae a colación este dichoso artículo como si fuera el As en la manga que se reserva para culminar una jugada maestra, para zanjar de un golpe el debate.

Lamentablemente, este argumento es tan inválido como los demás. Para empezar, tenemos que analizar dónde está enmarcado este artículo, pues los artículos de cualquier cuerpo legal, por sí solos no dicen (casi)nada, y no suelen operar como entes únicos e independientes, sino que operan interconectados. El Derecho es un sistema complejo, interconectado, interrelacionado. Leer el Derecho artículo por artículo, e interpretarlo de este modo, es un error de principiante. No se puede entender un artículo en concreto sin el contexto que le da el Título o Capítulo donde este se encuadra.

Así, el 588 quinquies a) está enmarcado dentro del Título VIII, “De las medidas de investigación limitativas de los Derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución”, Capítulo VII, de la LECRIM. Es decir, tenemos un artículo que nos dice de entrada que la actividad que va a desplegarse puede ser limitativa de derechos constitucionalmente protegidos, primera señal de alerta.

Lo siguiente que se debe comprender es que esta medida debe estar preordenada en un procedimiento penal concreto, bajo control jurisdiccional, por unos hechos concretos y dirigida contra una o varias personas concretas, como dice la STS de 14 de octubre de 2002. Bien es cierto que cabe la práctica de estas diligencias ex ante, pero con la posterior validación judicial y cumpliendo los requisitos de admisibilidad de la prueba que vimos anteriormente.

Analizado lo anterior, vayamos al meollo de la cuestión. Este artículo habilita a la Policía Judicial, en sentido estricto, es decir, a las unidades de Policía Judicial, adscritas a los Juzgados, o aquellas que no estando adscritas a estos, sean unidades de Policía Judicial de las FFCCS, es decir, que todos sus miembros hayan realizado el curso de Policía Judicial y que se regulen por el Real Decreto 769/1987, de 19 de Junio etc.

Este artículo no es aplicable al resto de unidades policiales, independientemente del Cuerpo al que pertenezcan e independientemente que realicen o no funciones de Policía Judicial en determinados momentos o situaciones. Esta cuestión no pone en debate la condición de Policía Judicial en determinadas ocasiones de las unidades de seguridad ciudadana de las FFCCSE o de la Policía Local, esto no es objeto de debate. El artículo 2.3 del RD 596/1999 es muy claro en cuanto a esto:

“Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica”.

Además, la STS 1135/2004, en su Fundamento Jurídico 3º, deja absolutamente zanjada la cuestión, el 588 quinquies a) es para las unidades de Policía Judicial, y para el resto de unidades, nos remitimos a las Leyes Orgánicas 4/97, 7/21 y demás normativa aplicable en el momento:

“(…) no se trata, por lo tanto, de actuaciones de tipo genérico realizadas en prevención o con la finalidad de contribuir a garantizar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, finalidades a las que se refiere expresamente el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sino de actuaciones realizadas en la averiguación de una conducta concreta que se considera que reviste apariencia de delito. En desarrollo de esta Ley Orgánica el Reglamento aprobado por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril remite a la regulación de la LECRim la actuación de las unidades de Policía Judicial cuando en el desempeño de sus funciones realicen grabaciones como la de autos. Por todo ello, tampoco se ha vulnerado la regulación de la citada Ley Orgánica, que no resulta aplicable al caso (…)”
  • Bonus track: El atajo de las situaciones excepcionales y de urgencia máxima.

Tanto en el artículo 5.2 de la LO 4/1997, como en el 17.3 de la LO 7/2021, aparece como una suerte de excepción, los casos en los que, por ser una situación excepcional, como de urgencia máxima, no es posible recabar esa autorización que legalmente se exige.

Es importante entender que, un supuesto excepcional es aquel que no ocurre frecuentemente, pues de ser habitual dejaría de ser excepcional. Un supuesto de urgencia máxima, es aquel que requiere de una intervención inmediata para la cesación de un peligro o mal concreto. Ahora bien, ninguno de estos dos supuestos invalidan el resto de requisitos establecidos legalmente y que ya hemos visto, ni desactivan el sistema de garantías de los derechos constitucionalmente protegidos, ni hace que el criterio que preside el uso de las cámaras deje de operar momentáneamente, cual es el de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad e intervención mínima.

Dado lo anterior, estos supuestos deben ser excepcionales y con la entidad suficiente como para “atajar” el mecanismo de la solicitud de autorización, que por cierto, se me olvidaba comentarlo, estas autorizaciones nunca podrán ser indefinidas, sino que se otorgan por un plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes más, si fuera necesario y se justifica convenientemente.

Dicho lo anterior, no cabe que, ante un delito flagrante, incluso una posible agresión al propio policía, se haga uso de este mecanismo, si cada mes estamos presentando estas grabaciones al Juzgado so pretexto del mecanismo de las “situaciones excepcionales y de urgencia máxima”, porque han dejado de ser excepcionales para ser habituales, y no hay tal urgencia puesto que es una situación ya habitual a la que el Cuerpo ha destinado suficientes efectivos y recursos (esto está en el terreno del “deber ser” y no del “ser”, lo sé). Así que, si lo que se busca es que no se desvirtúe la prueba que pretendemos conseguir, y que la seguridad jurídica pretendida siga operando en favor del policía, no sólo no hay que abusar de este mecanismo, sino que es altamente recomendable que las Jefaturas se tomen en serio esto de elaborar protocolos, y definan muy bien qué se entiende como “situaciones excepcionales y de urgencia máxima” para evitar dejar en indefensión al policía que graba la intervención que, será el único responsable de esta y de dar cuenta ante el Juzgado o la Administración competente en caso de incurrir en responsabilidad.

Conclusiones

Pretender comparar el uso que se hace de este medio en otros países, con sistemas radicalmente distintos al nuestro, es un error que únicamente lleva al descontento y a la frustración de las instituciones mejor valoradas por la sociedad, nuestra Policía. En lugar de poner el foco en trabajar por conseguir que se dote de este medio cumpliendo con todas las garantías legales y requisitos, se continua en una ensoñación aspirando a esa Arcadia policial que nunca llega.

La regulación del uso de los DGU en España es clara y bien definida. Además, contamos con una notable tradición legislativa en esta área, que no sólo garantiza los derechos del ciudadano, especialmente su derecho a la intimidad y a  la protección de datos, cuando en Europa aún no se estaba hablando de estos conceptos, sino que además blinda jurídicamente estas intervenciones y dota de seguridad jurídica tanto las intervenciones policiales como las pruebas obtenidas por estos medios, que servirán para dar su justo merecido al delincuente, como culmen de un trabajo policial bien hecho. Todo lo demás, es jugar a dar al traste con el trabajo policial por querer hacer algo que, con las leyes actuales no se puede.

En cuanto a las posibilidades de que la legislación cambie, orientándose a un sistema más parecido al norteamericano, es algo que veo poco probable, puesto que ya tuvo oportunidad el Legislador en 2021 y no quiso modificar lo esencial del régimen jurídico aplicable al uso de cámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

No olvidemos, que los DGU tienen un potencial vulnerador de derechos y así lo establece la Ley, cuando establece como principio rector el de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad e intervención mínima y que es función principal de la Policía velar por garantizar el ejercicio de los Derechos Fundamentales del ciudadano y porque estos sean respetados.

Por último, quiero recalcar que, en el artículo 19 de la LO 7/2021 se establece el régimen sancionador en cuanto a la captación de imágenes por parte de las FFCCS, que establece que se considerarán infracciones MUY GRAVES al régimen disciplinario de estas los siguientes supuestos:

a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos, siempre que no constituya delito.

b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar estos para fines distintos de los previstos legalmente.

c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley Orgánica.

d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley Orgánica para fines distintos de los previstos en la misma.

Como vemos, no es una cuestión para ser tomada a la ligera, es altamente recomendable que, las Administraciones competentes, las Jefaturas etc. se tomen en serio la cuestión y desarrollen protocolos de actuación, órdenes del servicio o el mecanismo más oportuno, que realmente dote de seguridad jurídica a los agentes en el uso de los DGU y no que los pueda poner en situaciones de responsabilidad administrativa sancionadora, cuando no penal, por hacer un uso inadecuado desde el punto de vista legal, de estos medios.

Así pues, es muy buena noticia que se dote de estos medios a nuestros Policías, pero no perdamos la perspectiva, hay que poner en primer lugar y así lo dice la Ley, el garantizar los derechos del ciudadano, pues como se dijo en la Sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán, de 14 de junio de 1960, “… no es un principio de la Ley procesal penal que tenga que averiguarse la verdad a cualquier precio”.

Un artículo de David Morro Cuenca para h50 Digital. Abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, experto en protección de datos y en derecho penal económico y Delegado de Protección de Datos certificado bajo el esquema DPD-AEPD.
David Morro Cuenca. Abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Experto en protección de datos y en derecho penal económico. Delegado de Protección de Datos certificado bajo el esquema DPD-AEPD.

2 comentarios en “El uso de las cámaras personales o DGU por parte de la Policía, ¿Dónde estamos realmente?

  1. Pues el Protocolo de uso de les cámaras de los Mossos d’Esquadra acuerda el uso de cámaras con 120 segundos de buffering durante todo el tiempo de servicio. Aprobado por el Parlament. No parece que cuadre con lo comentado al respecto. Muy interesante el artículo.

  2. Que curioso, la misma gente que dice que si no has hecho nada malo no tienes nada que temer, en contra de las cámaras…las cámaras solo garantizan que lo que se escribe en el papel y se imputa al acusado se pueda comprobar de manera más feaciente, así que si, todos los policías con cámara. En un estado de derecho no puede ser que se condene a una persona por la palabra de un testigo, que es policía. Debe hacer falta algo más, como pruebas físicas que puede conseguir el policía filmando los hechos??? Sería una locura que existiera algo así eh!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

error: Contenido protegido por derechos de autor c) 2021 h50. Está expresamente prohibida la redistribución y la redifusión de este contenido sin su previo y expreso consentimiento.