El Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) salvo la necesidad de autorización para el “uso no autorizado de imágenes o datos de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado” prevista en el art. 36.23 de la Ley.
En consecuencia, la sentencia, de la que ha sido ponente el Presidente del Tribunal, Juan José González Rivas, desestima la mayoría de las impugnaciones (arts. 19.2, 20.2, 36,2 y 23, 37.1 en relación con los arts. 30.3, 37.3 y 7 así como la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2015) del recurso de inconstitucionalidad presentado por 97 diputados del PSOE; 11 de Izquierda Plural y Chunta Aragonesista; 4 de Unión Progreso y Democracia y 2 del Grupo Mixto del Congreso de los Diputados.
El Tribunal analiza los preceptos con un meticuloso estudio de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluye lo siguiente:
1º. Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “no autorizado” del art. 36.23 de la LOPSC, que prevé como infracción grave el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La sentencia explica que hay censura previa proscrita por el art. 20.2 CE cuando la difusión de las imágenes o datos se sometan a un previo examen de su contenido por el poder público, de forma que aquélla (la difusión) solo se pueda realizar si éste “otorga el placet”.
En consecuencia, “el art. 36.23 dado que sujeta a la obtención de autorización administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta contrario a la interdicción de censura previa ex art. 20.2 CE”
2º Declarar que los arts. 36.23, 37.3 y 37.7 LOPSC no son inconstitucionales siempre que se interpreten en el sentido siguiente:
-Art. 36.23. El término “uso” debe interpretarse en el sentido de que para que pueda apreciarse infracción grave es necesaria la publicación o difusión ilícita, no bastando la mera captación no seguida de publicación o difusión; y el término “imágenes o datos personales o profesionales” comprende también las relativas a la vida privada, elemento este que deberá tomarse en cuenta para determinar si prevalece o no el derecho a la información.
-Art. 37.3 califica como infracción leve “el incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal (…) cuando provoquen alteraciones menores (…)”. Deben interpretarse en el sentido de que esas alteraciones menores tienen que ser relevantes, es decir, de una
determinada entidad y gravedad.
-Art. 37.7 tipifica como infracción leve la ocupación de cualquier inmueble, vivienda (…) en contra de la voluntad de su propietario (…) cuando no sea constitutiva de infracción penal.
El Tribunal entiende la sanción como infracción leve no puede ser considerada como límite desproporcionado, dado que la ocupación se ha realizado contra la voluntad del propietario o titular de un derecho real. Por tanto, nada se puede objetar desde el punto de vista del principio de taxatividad (art. 25.1 CE).
El párrafo segundo de dicho apartado se sanciona “la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto en la Ley”. La sentencia entiende que es constitucional porque, a pesar de tratarse de una norma sancionadora en blanco, el núcleo esencial de la prohibición se encuentra en la misma, y queda completado con la referencia a otras normas de rango legal, no pudiendo estas a su vez ser completadas por normas reglamentarias.
Respecto al resto del contenido del art. 37.7, entre otros, el apartado “se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada”, el Tribunal desestima la impugnación y no lo declara inconstitucional, con sujeción al principio de legalidad.
3º La disposición final primera de la LOPSC por la que se introduce la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social es conforme a la Constitución siempre que se interprete conforme a lo indicado en el fundamento jurídico 8 C), concretado en los siguientes puntos:
1. Aplicación a las entradas individualizadas.
2. Pleno control judicial.
3. Cumplimiento de las obligaciones internacionales
El régimen especial para Ceuta y Melilla de rechazo en frontera de los extranjeros que intenten entrar ilegalmente (Disposición Final Primera LOPSC), es conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consistente en que el “rechazo en frontera es una actuación material de carácter coactivo, que tiene por finalidad restablecer inmediatamente la legalidad transgredida por el intento por parte de las personas extranjeras de cruzar irregularmente esa concreta frontera terrestre. La actuación material [será constitucional], sin perjuicio del control judicial que proceda realizarse en virtud de las acciones y recursos que interponga, en cada caso concreto, la persona extranjera”. Además, el rechazo ha de llevarse a cabo con las garantías que a las personas extranjeras reconocen las normas, acuerdos y tratados internacionales ratificados por España, debiendo ser reales y efectivos los procedimientos de entrada legal en territorio español.
En todo caso, los cuerpos y fuerzas de seguridad deberán prestar especial atención a las categorías de personas especialmente vulnerables (los menores de edad, las embarazadas o personas de edad avanzada).
4º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás. En este apartado se pueden citar, entre otros, los siguientes preceptos impugnados:
-Art. 36.2 LOPSC tipifica como infracción grave “la perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal”.
Para el Tribunal, este precepto “se orienta a evitar que la perturbación grave de la seguridad ciudadana con ocasión de reuniones o manifestaciones ante las Cortes impida el normal funcionamiento del órgano parlamentario en sus distintas formas y composiciones o
produzca una desconsideración del símbolo encarnado en las sedes parlamentarias”.
Así, la sentencia avala la protección de dos bienes jurídicos. Por un lado, la especial significación institucional que tienen las instituciones parlamentarias y por otro, el normal funcionamiento de estos órganos. Además, resulta constitucional el apartado segundo,
en su integridad, comprendiendo los términos “aunque no estuvieren reunidas”.
También se declara constitucional el art. 20.2 LOPSC relativo a que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán realizar registros corporales externos. La sentencia explica que dicha práctica “no lesiona el derecho a la intimidad corporal cuando dichos registros, que incluso pueden conllevar el desnudo parcial, se basen en indicios racionales de que se porten objetos y puedan ser utilizados con la finalidad de cometer un delito o infracción, o de alterar la seguridad ciudadana”. El Tribunal entiende que esta actuación deberá basarse en el principio de proporcionalidad, de modo que solo procederá cuando resulte idónea para la protección de la seguridad ciudadana.
Han votado en contra de la sentencia los magistrados María Luisa Balaguer Callejón y Cándido Conde-Pumpido Tourón. Sólo la primera redactará un voto particular.
En los próximos días se facilitará el contenido íntegro de la sentencia y del voto particular.