La Sala considera que debió ser elaborada y aprobada por el procedimiento correspondiente a las disposiciones generales y no lo fue, por lo que quedó aquejada de un vicio procedimental invalidante
La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha estimado el recurso planteado por la Asociación Unificada de Guardias Civiles contra la Orden General número 3 de 11 de abril de 2019, del director general de la Guardia Civil, por la que se aprueban las bases generales por las que han de regirse los procesos selectivos para el acceso al curso de capacitación para el ascenso al empleo de Cabo de la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, así como las normas generales del curso de capacitación y su plan de estudios.
El tribunal anula dicha la Orden General al considerar que debió ser elaborada y aprobada por el procedimiento correspondiente a las disposiciones generales y no lo fue, por lo que quedó aquejada de un vicio procedimental invalidante.
Los magistrados señalan que las prescripciones de la Orden General nº 3 rigen para todas las convocatorias y todos los cursos de esa índole que se celebren en el futuro y, en esa medida, tienen un innegable carácter reglamentario. Es decir, que, dado su contenido y sus características, se trata de un reglamento o disposición general, lo que implica que habría debido ser elaborada por el procedimiento correspondiente a las disposiciones generales y aprobada por la autoridad que, con arreglo a la legislación reguladora del personal de la Guardia Civil, tiene encomendada la potestad reglamentaria de desarrollo de la misma.
La sentencia señala que la Orden General no es “una especie de instrucción de servicio o circular con eficacia meramente interna o, como llega a afirmar el Abogado del Estado, que es una medida puramente autoorganizativa y “no tiene vocación ad extra”.
“La verdad, más bien -indica la Sala-, es que la Orden General nº 3 regula aspectos relevantes de la relación de servicio de empleados públicos, como son los Guardias Civiles, de manera que afecta a sus derechos, cargas y deberes. Y esto no puede nunca ser considerado como algo puramente interno a la Administración Pública: que exista una relación de sujeción especial e incluso una estructura acusadamente jerárquica no justifica que el superior pueda regular libremente las vicisitudes de la relación de servicio de sus subordinados, ni menos aún que tal regulación -en vez de calificarse de reglamento- se considere sin mayores precisiones como una orden a los subordinados”.