El Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial

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El artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece quien compone las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo, las dependientes del Gobierno de la Nación (Policía y Guardia Civil), los Cuerpos de Policías dependientes de las Comunidades Autonómicas y los Cuerpos de Policías dependientes de las Corporaciones Locales.

En dicha ley orgánica, no se establece que el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), dependiente de forma orgánica y funcional del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), integrado en el Ministerio de Hacienda, forme parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que la participación del SVA en el desempeño de las funciones como Policía Judicial ha creado ya incluso pronunciamientos jurisdiccionales que se han decantado incluso con nulidad de medios de pruebas obtenidos por sus actuaciones investigadoras.

Por ello, se pretende analizar si a los integrantes del Servicio de Vigilancia Aduanera le son admisibles atribuir la condición de Policía Judicial en las investigaciones de delitos de contrabando y sus conexos.

¿Qué dice la Constitución Española?

El artículo 126 de nuestra carta magna, establece que “la Policía Judicial depende de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca”.

En sentido genérico, podemos decir que la Policía Judicial es la Policía de los Jueces y Fiscales, dependientes de ellos para el desempeño de los establecido en el citado artículo 126 del mandato constitucional, donde tan solo establece la tarea a desarrollar por la Policía Judicial.

¿Qué dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

El artículo 283.1 establece “Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes a las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales”.

Este apartado admite que no se persiguen delitos concretos, por lo que la atribución de la función de Policía Judicial como competencia especializada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no es exclusiva, admitiendo nuestro ordenamiento jurídico otras titularidades específicas de la función de Policía Judicial distintas a las establecidas en Título II, Capitulo Quinto, de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

¿Qué dice la Fiscalía General del Estado?

La Consulta 2/1999, de 1 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, concluye estableciendo que el Servicio de Vigilancia Aduanera, como Policía Judicial, constituye una policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de ésta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación y represión del delito de contrabando, y por tonto, sus miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la Autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional de otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad.

Dicha Consulta fue actualizada por la Instrucción 1/2008, de la Fiscalía General del Estado.

¿Qué dice el Tribunal Supremo?

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin perjuicio de algunos pronunciamientos en sentido opuesto de órganos judiciales de rango inferior, se ha pronunciado al respecto, mediante Auto número 1780/1998, de 31 de julio de 1998, en el cual, determina que el SVA, aun no formando parte de las  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene sin duda alguna, la conceptuación de Policía Judicial, a tenor de la amplia definición que de la misma hace el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condición que ratifica la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, considerándose incuestionable su carácter de Policía Judicial.

La misma Sala del Tribunal Supremo, en acuerdo del Pleno no jurisdiccional, adoptó en reunión de fecha 14/11/2003, la reiteración del Auto número 1780/1998, en el cual establece que el Servicio de Vigilancia Aduanera no se constituye como Policía Judicial en sentido estricto, pero sí en sentido genérico del artículo 283.1 de la LECRim, artículo éste vigente actualmente, conforme establece la Disposición Final Primera de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, sobre Represión del Contrabando.

Cabe destacar, que, en el ámbito de los delitos contemplados en la citada ley orgánica, el Servicio de Vigilancia Aduanera, tiene encomendadas funciones propias de Policía Judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y Ministerio Fiscal, por lo que las actuaciones que realicen en el referido ámbito competencial son procesalmente válidas.

¿Qué dice la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando?

Dicha ley atribuye al Servicio de Vigilancia Aduanera la función de investigar, perseguir y reprimir los delitos de contrabando.

La Disposición adicional primera establece que:

  1. Las autoridades, los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando continuarán desempeñando sus cometidos, con los derechos y facultades que, para la investigación, persecución y represión de estas conductas, han venido ostentando desde su creación.

El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos.

Los delitos de contrabando son conductas calificadas de forma normativa en una tipificación penal, y, por tanto, la función encomendada al Servicio de Vigilancia Aduanera va a incidir en la defensa de bienes jurídicos distintos a los intereses fiscales del Estado.

Conclusión

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, considera que el Servicio de Vigilancia Aduanera es parte integrante de la Policía Judicial, en el especifico marco de sus actuaciones, de forma genérica, como así es establecido, entre otras por las Sentencias de dicho Tribunal; 1231/2003, 297/2006, 624/2002, 1489/2003, 291/2005, 866/2006, 1020/2005.

El Tribunal Supremo establece igualmente que el Servicio de Vigilancia Aduanera, aun no formando parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tienen la conceptuación de Policía Judicial, a tenor de la amplia definición que de la misma hace el artículo 283 de la LECRim, ratificándose lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, estando sujeto el SVA a las órdenes e instrucciones de la Autoridad Judicial y Fiscal, de quien depende funcionalmente y a quien debe de dar cuenta de forma puntual en el curso de una investigación.

La cualidad que le va a conferir al Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial le viene amparada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Libro segundo, Título III “De la Policía Judicial”), Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Título II, Capítulo V “De la organización de Unidades de Policía Judicial”) y Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre la regulación de la Policía Judicial.

No menos es importante, el destacar, que el Servicio de Vigilancia Aduanera forma parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de España (SEPBLAC) y del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) e igualmente el carácter de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones que le confiere a todos sus integrantes, el Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero.

Autor: Juan Manuel Macías Bernal

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