La garantía de habeas corpus viene establecida en el artículo 17.4 de la C.E., donde se establece que “La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”, siendo la norma a la cual se está refiriendo, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, del procedimiento de habeas corpus.
En base a la STC 122/2004, el procedimiento de habeas corpus va a permitir al juez controlar a posteriori la legalidad de las condiciones en las que se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere privada de libertad de forma ilegal.
La STC 31/1985, de 5 de marzo establece que la regulación del procedimiento de habeas corpus va dirigida a todas aquellas personas nacionales o extranjeras, que sean privadas de libertad no acordada por un juez, con el objeto de conseguir la inmediata puesta a disposición judicial, en el caso de que dicha detención fuera ilegal.
Si nos basamos en lo expuesto en el artículo 3, de la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, deja fuera de los legitimados para instar al procedimiento de habeas corpus al abogado del detenido, si bien parece contradictorio que la persona llamada a velar por los derechos del detenido no pueda instar dicho procedimiento.
La Sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 224/1998, de 24 de noviembre, establece que el abogado del detenido está legitimado para instar al procedimiento de habeas corpus, por lo que es válida la solicitud de incoación de dicho procedimiento por parte del letrado del detenido, ya sea designado de forma particular o de oficio, reiterado igualmente en Sentencia de la sala segunda del Tribunal Constitucional 61/2003, de 24 de marzo, entendiéndose que el abogado se limita a trasladar únicamente la petición del detenido.
Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad darán cumplimiento en todo caso, a lo dispuesto en la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre el comportamiento exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, donde en su disposición tercera apartado 3, se indica que, han de informar a los detenidos, de su derecho constitucional a solicitar el habeas corpus, si considera que su detención no está justificada legalmente o que transcurre en condiciones ilegales, facilitándole a tal efecto el impreso de solicitud que se acompaña como anexo a dicha Instrucción.
Así las cosas, si bien no se establece la solicitud por parte del Letrado defensor en la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, el inicio del procedimiento, diversas sentencias del alto tribunal, así como del Tribunal Supremo, establece que el letrado se va a limitar a dar traslado únicamente de la petición del detenido en tal sentido, por lo que es válida la solicitud por parte del abogado defensor de instar el Procedimiento de Habeas Corpus.