El Documento Nacional de Identidad, tal y como establece el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la Seguridad Ciudadana, es un documento público oficial y tendrá la protección que a éstos otorgan las leyes, así como suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular, tratándose de un derecho de todos los españoles la expedición del mismo.
Tiene suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas, acreditando, por tanto, la auténtica personalidad del titular del DNI, constituyéndose así un justificante completo de la identidad, ya que el titular y portador del mismo deben coincidir, de ahí que tenga ese carácter de intransferible.
Por lo tanto, el DNI goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales les otorgan las leyes, y que a efectos penales son los que se delimitan en base al artículo 1216 del Código Civil; “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley” y artículos 317 a 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el rasgo característico de los documentos públicos la intervención de un Notario o empleado público siempre que actúe como y en su condición de tal, dentro del ámbito de sus atribuciones.
La STS de 10 de octubre de 1997 establece que “son considerados documentos oficiales, a efectos del delito de falsificación los que provienen de las Administraciones Públicas y están destinados al cumplimento y desarrollo de sus funciones y de los servicios públicos”
La tarjeta soporte de dicho documento incorporará las medidas de seguridad necesarias para la consecución de las condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.
¿A qué edad es obligatorio la obtención del DNI?
Según dispone el artículo 9 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, el DNI “será obligatorio a partir de los catorce años”, lo que transforma su posesión en un derecho y un deber, por lo que su falta de obtención a partir de dicha edad constituye una infracción leve a dicha norma, artículo 37.10 “el incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida”.
¿Hay obligación de mostrar el DNI a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?
El artículo 2, apartado segundo del R.D.1553/2005, de 23 de diciembre, establece que “Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes”, siendo igualmente un derecho del titular del DNI, como así dispone el artículo 9.2 de la L.O. 4/2015 que “Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de seguridad (fotografía, firma, datos personales y medidas de seguridad de la tarjeta soporte del documento), cuando fueren requeridos para ello por la autoridad o sus agentes”, por lo que el DNI es imprescindible para justificar de forma oficial la personalidad de su titular, dando fé de los datos personales que en el DNI se consignan.
Ante lo anteriormente expuesto, ha de tenerse en cuenta que el hecho de “no llevar consigo el DNI” no constituye infracción, ya que las personas están tan solo obligadas a exhibirlo únicamente si lo portara consigo.
¿Qué ocurre si hay negativa a mostrar el DNI a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?
Si la persona requerida para la identificación se niega a mostrar el DNI, tan solo tendrá que soportar el inconveniente que conlleva la comprobación de los datos facilitados, ya sea en el mismo lugar del requerimiento o mediante traslado a las dependencias policiales más próximas, por no ser posible la identificación por cualquier medio en el lugar del requerimiento, y que de lo cual se deberá cumplimentar todos los asientos relacionados con la seguridad ciudadana en el Libro-Registro de Identificaciones (Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 14/2018, de 27/12/2018), proporcionando a la persona requerida información cumplida y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de la misma, conforme a lo que así se establece en el artículo 5.2. b), de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 16 de la LOPSC.
En el caso de tener que ser trasladada a dependencias policiales, cuando para ello se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16.2 de la LOPSC, debemos de tener en cuenta lo establecido en la SCT 341/1993, de 18 de noviembre; “El traslado a dependencias policiales se va a constituir en una privación de libertad, aunque se le atribuye unas específicas cualidades, como es la ausencia de lectura de derechos, si bien si se garantiza un cierto control judicial al exigirse que sea anotado el motivo en un libro-registro, el cual pasa a estar a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal”.
Por tanto, se trata de una medida que sí afecta al derecho fundamental de libertad, suponiendo una privación de libertad del artículo 17.1 de nuestra Constitución, si bien, es diferente a la medida cautelar de detención, expresando la STC de 18 de noviembre de 1993, en referencia a la medida de privación de libertad que “[…] Solo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se halla en disposición actual de cometer un ilícito penal o a aquellas, igualmente no identificables que hayan incurrido ya en una infracción administrativa”.
Cabe destacar, que en caso de que dicha persona no exhiba de forma voluntaria su DNI, portándolo, podría incurrir en infracción grave del artículo 36.6 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana, “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sea constitutivo de delito así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes […], no cabiendo responsabilidad penal si dicha desobediencia o resistencia no reviste un carácter grave, por lo que en este caso, no sería constitutiva de delito y sí de infracción administrativa (STS, de 3 de febrero de 2016).
Finalmente, el hecho de tener caducado el Documento Nacional de Identidad, y que a pesar de lo que se expone en el artículo 7.1, del R.D. 1553/2005 “Transcurrido el periodo de validez […] el Documento Nacional de Identidad se considerará caducado y quedarán sin efecto las atribuciones y efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico, estando su titular obligado a proceder a la renovación del mismo”, no conlleva ningún tipo de infracción administrativa en la Ley Orgánica 4/2015.