La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, regula el derecho de reunión en nuestro país. Ya en la Constitución, que es nuestra Carta Magna, en su artículo 21, se establece ese derecho fundamental de reunión, reconociendo el derecho de reunión pacífica y sin armas, remarcando que el ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa, si bien, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
¿Qué se entiende por reunión?
Se trata de la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas, con una finalidad determinada, conforme así dispone el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Para la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o bien de manifestaciones, será requisito indispensable, la comunicación previa a la autoridad gubernativa, por parte de los organizadores o promotores.
Del buen orden de las reuniones y manifestaciones, serán responsables sus organizadores, quienes deberán de adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
¿Qué debe de constar en el escrito de comunicación?
Los datos que han de constar en el escrito de comunicación, se regulan en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1983, siendo los siguientes:
- Los datos completos de filiación del organizador u organizadores.
- El lugar, la fecha, la hora y duración que se prevea.
- Objeto de la manifestación.
- Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas
- Las medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten a la Autoridad Gubernativa
¿Cuándo se puede prohibir una manifestación y/reunión?
Solo pueden ser prohibidas cuando existan razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público para las personas o los bienes.
¿Qué puede ocurrir si no se comunica la celebración de la manifestación y/o reunión?
En el caso de la inexistencia en la comunicación previa, o bien cuando a pesar de la prohibición o denegación, se lleva a cabo la reunión o la manifestación, podría incurrirse en una infracción de carácter leve, contemplada en el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la Seguridad Ciudadana, mediante la imposición de una sanción comprendida entre los 100 a los 600 euros.
Si los promotores u organizadores no han comunicado previamente por escrito la celebración de la manifestación o reunión, han adoptado las medidas para mantener el buen orden, incumplen los itinerarios, las fechas y horas establecidas, se exceden en la duración prevista o bien se lleva a cabo la reunión y/o manifestación, pese a que se ha prohibido, serían responsables como autores, de la infracción al artículo 37.1 de la Ley Orgánica 4/2015.
¿Cuáles son las causas en que se pueden disolver una reunión y/o manifestación?
- Cuando éstas sean de carácter ilícito.
- Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para las personas o los bienes.
- Cuando se hagan uso de uniformes paramilitares.
- Si hay cortes de tráfico y va a suponer un peligro para la integridad de las personas o los bienes.
En todo caso, para disolver una reunión o manifestación, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán dar aviso de las medidas a las personas afectadas, y que incluso se pueden realizar de manera verbal dichos avisos, si la urgencia de la situación lo hiciere imprescindible.
En todo caso, los asistentes que se negasen a disolver la manifestación o reunión, serán autores de una infracción de carácter grave a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la Seguridad Ciudadana, artículo 36.7, cuya cuantía oscilan entre los 601 euros hasta los 30.000 euros.
En el caso de producirse una alteración a la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro medio peligroso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver la reunión o manifestación, retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de un previo aviso, dada la gravedad de los hechos.
En todo caso, cuando se produzca la disolución, siempre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen que confeccionar el correspondiente Atestado y su posterior remisión a la Autoridad Judicial, al tratarse de una intervención policial en la que se está limitando derechos fundamentales que nuestra Constitución española protege.
¿Qué medidas extraordinarias se pueden imponer?
- El cierre o desalojo de locales y establecimientos.
- La prohibición de paso.
- La evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados.
- El depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleados como tales.