El Derecho al Olvido del Policía

Comparte ese artículo

juan-ramon-mendez-martos-h50

La protección de datos de carácter personal, contrariamente a la creencia generalizada de que se trata de un asunto de segundo orden, se configura como un derecho fundamental recogido en el núcleo duro de la Constitución Española, concretamente en el artículo 18.4. Además, se trata de un derecho autónomo e independiente, como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en su ya famosa STC 292/2000, que lo define así:

«De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso».

En las profesiones públicas se da una dualidad que no es frecuente en otros ámbitos de la sociedad y es que, en el caso de cada policía, detrás del uniforme hay una persona. Esta simple obviedad esconde una compleja colisión de derechos de primer orden que no puede resolverse con el automatismo protocolizado al que frecuentemente recurrimos en el ámbito policial. El Derecho, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales, no puede aplicarse mediante rígidos protocolos ni interpretaciones estrictas, literalistas y parciales del ordenamiento jurídico. Acuérdense de la balanza que representa a la Justicia; o de la repetida frase de que entre el blanco y el negro hay una enorme escala de grises. Pues eso es exactamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa hoy: el Derecho al Olvido del Policía.

El Derecho de Supresión, o Derecho al Olvido se encuentra regulado principalmente en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679, Reglamento General del Protección de Datos (RGPD). Y digo principalmente porque existen importantes matizaciones en cuanto a los datos penales y policiales (Ley Orgánica 7/2021 y Directiva (UE) 2016/680) y otros en la Ley Orgánica 3/2018 LOPDGDD.

Mediante el ejercicio de este derecho, el interesado, ciudadano titular y dueño de sus datos personales, solicita que éstos dejen de ser tratados por el Responsable del Tratamiento que los posee y usa para unos fines que consideraremos legítimos. Pero como ningún derecho es absoluto, existen ciertas limitaciones a su ejercicio al objeto de hacer más estable el tráfico jurídico y el respeto a los derechos de terceros.

Quédense con una de las excepciones al Derecho de Supresión, que será sobre la que tratemos hoy: «cuando el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información» (art. 17.3.a RGPD).

Se da la circunstancia de que el policía ejerce una función pública y, como toda función pública, puede y debe estar sujeta al escrutinio público. Es la misma asimetría que supone que un ciudadano pueda grabar con su teléfono móvil la actuación policial, sin más límite que el uso que ponga en riesgo a los agentes, sus familias, instalaciones u operaciones policiales (art. 36.23 LOPSC, SSTC 172/2020 y 13/2021) y, sin embargo, la toma de imágenes por la policía esté sujeta a un fuerte control, principalmente por las Leyes Orgánicas 7/2021 y 4/1997.

Así las cosas, un hecho policial puede ser de interés público (derecho de información), sujeto al escrutinio y opinión público (derecho a la libertad de expresión). Puede incluso haber generado una noticia que se ha incluido en un periódico o medio de comunicación. Y esa noticia puede haberse indexado en un buscador como Google. Pero recordemos de nuevo que detrás del uniforme hay una persona, un policía con nombre y apellidos y, de repente, al lanzar una búsqueda con sus datos personales aparecen una serie de resultados que le vinculan a su función policial.

¿Puede el policía ejercer el derecho de supresión sobre esos tratamientos de datos?

Es como todo en Derecho: depende. Ejercerlo, solicitarlo, podrá siempre. Otra cosa es el resultado que se obtenga, y que éste se justifique adecuadamente.

Tenemos que diferenciar los dos tratamientos de datos que confluyen en este caso. Por un lado, el que realiza el sitio web original que alberga los datos; y por otro lado el que realiza el motor de búsqueda (Google, Bing, DuckDuckGo, etc.). Esta diferenciación no siempre ha estado clara, y ha tenido que ser el TJUE quien se pronuncie sobre ello, considerando finalmente al motor de búsqueda como Responsable del Tratamiento, por autodeterminar los fines y los medios de su actividad (STJUE de 13 de mayor de 2014).

Conocido esto, el policía que desee ver suprimidos sus datos es recomendable que lo solicite a sendos Responsables del Tratamiento, pues puede ser que se deban suprimir de ambos tratamientos, o sólo del buscador. Por ejemplo, si Google indexó un resultado del BOE, o la noticia de la toma de posesión de un comisario en un periódico local, lo más recomendable es dirigirse por un lado al motor de búsqueda, y por otro al medio de comunicación o a la Administración que usó el BOE para la publicación.

¿Está obligado el Responsable del Tratamiento a suprimir los datos en todo caso?

No. El Responsable del Tratamiento deberá hacer una ponderación de la solicitud a la vista del art. 17 RGPD, para ver si el caso concreto se sitúa en alguna de sus excepciones o, por el contrario, debe proceder sin dilación a la supresión. Y es aquí donde entra de nuevo la dualidad uniforme/persona. Cada caso debe ser tratado individualizadamente, especialmente cuando el responsable desee seguir tratando los datos en contra de su titular. De esta forma, puede ser que del juicio de ponderación entre hechos y derechos se desprenda que deban mantenerse los resultados en el sitio web original, pero no en el buscador. O que deba mantenerse en ambos. O en ninguno. En esa ponderación entran en juego derechos fundamentales como el de protección de datos, el derecho a la propia imagen, el de libertad de expresión o el de libertad de información; principios rectores del uso de los datos como el de minimización, el de exactitud, licitud, lealtad, limitación de la finalidad o del plazo de conservación; la «proyección pública» del solicitante (STC de 17/12/1997); también circunstancias como el tiempo transcurrido o el mantenimiento del interés público en los hechos y en la persona y, en definitiva, un recorrido transversal a toda la normativa sectorial y gran parte del ordenamiento jurídico que no puede (ni debe) ser tomado a la ligera.

Un caso real que podemos traer a colación para este artículo puede ser el sustanciado en el procedimiento de la AEPD nº EXP202200487. En él, un policía observó 4 URLs que aparecían como resultado en Google al introducir su nombre, vinculándolo a su condición de miembro de las FCSE, y solicitó que fueran suprimidas. Google se negó alegando que mantener esos datos en el buscador era necesario para el ejercicio de la libertad de información y de expresión, precisamente por su condición de Policía Nacional en activo. No conforme con la respuesta, nuestro policía acudió a la Agencia Española de Protección de Datos. Debido a las especialidades en los procedimiento de protección de datos ante la AEPD, en los que no entraremos hoy, la reclamada tuvo ocasión de manifestarse de forma previa a la admisión a trámite de la reclamación sobre los motivos de la denegación, ratificándose en lo anterior: que denegó justificadamente el ejercicio del Derecho de Supresión por suponer «una grave injerencia en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información», interpretando que el mantenimiento de esos datos es «necesario para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información».

Estas explicaciones parece que no terminaron de convencer a la Agencia, que prosiguió con el expediente, recordando que el artículo 93 de la LOPDGDD concreta el régimen aplicable al Derecho al Olvido en las búsquedas de internet. Y no es otro que lo que venimos diciendo en este artículo: que habrá que suprimirlos cuando los derechos del interesado prevalezcan sobre el mantenimiento de los enlaces en el servicio de búsqueda de internet. Lamentablemente, no pudo la AEPD entrar sobre el fondo material de la solicitud, pues una vez iniciado el procedimiento, Google eliminó los enlaces referentes a nuestro policía y el caso se cerró sin más consecuencias.

Nos queda la duda de cuál hubiera sido la decisión adoptada por nuestra Autoridad de Control en este caso, de haberse empecinado Google en la negativa a la supresión. Pero afortunadamente, tenemos una prolija jurisprudencia nacional y europea que nos hace vislumbrar la importancia del juicio de ponderación a la hora de considerar la colisión de derechos entre el ámbito privado y el público de una misma persona, de una misma figura pública, de un mismo político, de un mismo funcionario, de un mismo servidor público uniformado. En analogía con el derecho a la propia imagen, difícil tendrá un miembro del gobierno impedir que su imagen se utilice en la portada de un periódico, como difícil lo tuvo una sargento de una Policía Local disconforme con la publicación de su fotografía en la portada de un medio de comunicación, fallando el Tribunal Supremo (STS 241/2003) que no existió intromisión ilegítima en su derecho a la propia Imagen, por tratarse de un cargo público, en un acto público, abierto al público. En ese sentido ha de interpretarse la posible colisión de derechos. Por favor, tengamos siempre presente la dualidad uniforme/persona en todas las actuaciones, por las dificultades que podemos encontrar después para deshacer el camino andado. Poderse, se puede; pero requerirá mayor esfuerzo que el camino de ida, y un buen asesoramiento.

Un artículo de Juan Ramón Méndez Martos para h50 digital. Graduado en Derecho. Máster Universitario en Abogacía. Compliance Officer. Delegado de Protección de Datos certificado según el esquema AEPD-DPD.Twitter: @juanraxc

2 comentarios en “El Derecho al Olvido del Policía

  1. Excelente artículo además de muy interesante, Juan Ramón.

    Mi enhorabuena y agradecimiento por tu tiempo y dedicación en escribir y compartir artículos de calidad.

    Saludos.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

error: Contenido protegido por derechos de autor c) 2021 h50. Está expresamente prohibida la redistribución y la redifusión de este contenido sin su previo y expreso consentimiento.