“Muere abatido por la Policía un indigente enfermo mental que atacó con cuchillo frente a un ambulatorio”. (ABC).
“El hombre abatido amenazaba a los transeúntes con un cuchillo con el que también hirió a un agente, según el relato policial”. (elDiario.es)
Muy buenas lectores de h50, estos días leíamos titulares como estos publicados en periódicos y abrían telediarios por ser un hecho noticiable, un suceso que suscita interés. Cada vez que ocurren episodios en los que se emplea el arma de fuego por la policía, la difusión jurídica está servida al no ser un asunto baladí.
El empleo de las armas de fuego por nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está regulado en la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad intentado adaptarse a las orientaciones de la Resolución 690 de 1979, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Declaración sobre la Policía.
Tal resolución de Europa recuerda que el pleno ejercicio de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales exige la existencia de una sociedad en paz que disfrute del orden y de la seguridad pública.
Considera que la policía en esta actividad de alcanzar la tranquilidad ciudadana juega un papel esencial.
Recuerda esta organización internacional a los Estados Parte que los cuerpos policiales son frecuentemente llamados a intervenir en condiciones peligrosas para sus agentes, y que sus funciones se encuentran todavía complicadas, porque las reglas que conducen a sus policías no son definidas con precisión suficiente exigiendo la necesidad de dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas sobre la manera y las circunstancias en las cuales deben hacer uso de sus armas.
Ese mandato de Europa se recibe y siembra por España en nuestro derecho interno a través de la L.O 2/86 y limitando los usos de armas por las policías españolas.
Sin embargo, ante una cuestión de derechos humanos y fundamentales como son la vida, integridad física o seguridad, este “sembrado jurídico”, en mi opinión es muy vago, con amplio margen de interpretación, patente de gran imprecisión y que deposita inoportunamente en el agente policial un juicio de ponderación sobre la existencia o inexistencia de riesgo grave racional que le permita el hacer uso de su arma de fuego, ya sea exhibiéndola o llegando a disparar. Juicio que debe resolver el agente en instantes y con el hándicap que le supone el estrés de combate y supervivencia que nacen ante los miedos y amenazas a los que se enfrenta una persona y les lleva a huir, neutralizarlos o hacerlos cesar. Lógicamente nuestras fuerzas policiales deberán descartar la huida.
Quizá nuestro legislador creyó que las policías trabajaban cómodamente en un estrado o despacho y que sus factores psicológicos y fisiológicos permanecían inalterados, con la plenitud de sus capacidades cognitivas y auditivas y con una habilidad motora intacta para hacer recaer en ellas ese juicio de probabilidad.
Parece ser que sí y asimismo lo avala el artículo quinto de la L.O 2/86, al dictar los principios básicos de actuación a tener en cuenta por todo funcionario policial.
En su apartado (d) recoge literalmente que “solamente deberán usar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o para terceras personas así como cuando pueda suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana”.
Elimina como conditio sine qua non el riesgo para los agentes bastando sobre cualquier otra persona así como para la seguridad ciudadana como bien jurídico colectivo. Ambiguo mandato que no norma qué debe entenderse por riesgo racional grave, aportando cierta inseguridad jurídica como principio del derecho que debe estar siempre garantizado.
Y sí, dije mandato, no facultad discrecional de nuestras policías ya que la dicción de la norma es “deberán”, verbo imperativo, obligatorio y no optativo o alternativo como sería el “podrán”.
Establecido el cuándo, también estipulan estos principios básicos el cómo deben realizar el uso de las armas, mandando a hacerlo con la decisión necesaria y sin demora cuando haya que evitar un daño grave, inmediato e irreparable.
Por tanto, es de conocer por la sociedad que cuando un agente policial hace un uso legítimo del arma de fuego, tal acción es resultado del acatamiento legal, por estar sujetos al imperativo legal de los principios básicos de actuación que deben ser obedecidos por respeto al principio legalidad y que su contravenir podría acarrearles consecuencias penales y administrativas.
¿Imaginan que lesiona el sujeto del cuchillo a algún viandante por la inacción o acción tardía y demorada de la policía tras tomar la decisión inadecuada de esperar la lesión?
Podríamos hablar de una comisión por omisión debido al deber de garante que tienen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre la protección de nuestros derechos.
A ningún policía le provoca placer abrir fuego contra una persona pero estas instituciones policiales son los instrumentos de un Estado de Derecho para llevar a cabo los medios coercitivos y así reestablecer la tranquilidad ciudadana ante considerables peligros y por consiguiente entre sus competencias y obligaciones está el usar el arma de fuego.
En ocasiones, algún punto de nuestra geografía española se convierte en un manicomio que arrastra y devasta la paz social, el orden normativo como presupuesto del disfrute de derechos y libertades. En sociedad hay que reponer el orden público como bien jurídico de carácter colectivo y esa misión es de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad constituida por personas que forman parte de esa sociedad embestida, asaltada.
No podremos hablar de sociedad sin obedecer las normas que fijan a todo sujeto el horizonte hacia el cual puede dirigirse, las metas alcanzables, aportando una previsión sobre los comportamientos ajenos alejados de conductas irrespetuosas con nuestras normas. El terreno de juego, está exclusivamente dentro de la norma.
Le deseo desde aquí una pronta recuperación física y psicológica al agente herido.
Un artículo del Señor iuris para h50 Digital Policial.
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