El presente artículo proviene de un hilo que el pasado mes de noviembre desarrollé en la red social Twitter. Se generó a raíz de una investigación que culminó con la detención de una denunciante por simulación de delito. Ésta, en un primer momento, apuntaba que habría sido violada por un grupo de hombres.
Tras las pesquisas policiales llevadas a cabo, se pudieron reunir indicios suficientes para “desmontar” la versión inicial de la mujer. El presunto móvil giró en torno a que la denunciante quería encubrir un encuentro extra matrimonial, en el que se expuso, generándose un riesgo a ser descubierta por su pareja.
Ambas figuras delictivas se encuadran en el título de nuestro ordenamiento jurídico que aglutina aquellos delitos que atentan contra la Administración de Justicia. Al margen de esta coincidencia (en lo que respecta al bien jurídico protegido), cabe destacar aquellos matices que los hacen diferentes e incompatibles.
Simulación de delitos
Por un lado, la simulación de delitos presenta, como elementos objetivos del tipo, los siguientes: simular ser víctima o responsable de una infracción penal o denunciar una inexistente.
Se trata, además, de un delito de resultado, pues para su consumación es necesario que se produzcan actuaciones procesales. Esto se traduce en que desde el momento en que se da origen a unas Diligencias Previas, ya tendríamos el requisito cubierto y el delito, consumado.
Otro ejemplo común de simulación sería la denuncia de un presunto “tirón” del bolso (robo con violencia) con el objetivo de estafar al seguro y cobrar una indemnización indebida. En este caso la simulación podría concursar con el delito patrimonial.
Denuncia falsa
Respecto a la comisión de una denuncia falsa, para que se dé este tipo penal, en lugar de la simulación, es necesario imputar a otra persona “hechos, que de ser ciertos, constituirían infracción penal”. Se ha de hacer, tal y como detalla el legislador en el artículo 456, “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
La principal diferencia, por tanto, radica en que la persona denunciante responsabiliza a alguien, a quien identifica, de las fingidas conductas denunciadas. El ejemplo más conocido (y no por su alta ocurrencia, por cierto): la violencia de género.
Por último, como elemento clave a tener en cuenta – sobre todo, desde el punto de vista policial -, aparece el requisito de perseguibilidad. En el caso de la denuncia falsa “no podrá procederse contra el denunciante o acusador, sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo…”.
Esto quiere decir que será el/la juez/a competente quien, a la vista de las actuaciones, deduzca testimonio e inicie nuevo procedimiento contra la persona denunciante.
A este respecto, la Policía solo podrá poner de relieve todos los indicios hallados en el atestado, pero en ningún caso proceder a la detención preventiva del denunciante, requisito, en cambio, no exigible en los casos de simulación de delito.
Álvaro Botias Benedit