El Tribunal Supremo ha confirmado las condenas a 15 años de prisión impuestas a tres hombres que agredieron sexualmente a una mujer en el cuarto de contadores de un edificio de Valencia en 2017.
La Sala desestima los recursos de casación interpuestos por los tres condenados contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que confirmó las penas por un delito de violación, pero absolvió de un delito leve de lesiones por el que también fueron condenados por la Audiencia Provincial de Valencia.
Los hechos probados recogen que los condenados mantuvieron relaciones sexuales con ella por vía vaginal, anal y bucal, permitiendo que cada uno de ellos pudiera hacerlo mientras los otros no dejaban que la víctima pudiera impedirlo. La víctima quedó con lesiones que se han valorado como producto de la agresión sexual múltiple, que junto con la declaración de la víctima creíble han determinado la condena. Según recoge el resultado de hechos probados los condenados utilizaron con ella expresiones amenazantes de muerte, así como de que si gritaba la llevarían a la frontera con Francia a ejercer de prostituta. Y lo hicieron para que se callara y emplear la fuerza física para quitarle la ropa y cogerle por las manos, los pies, los pechos, la cadera y otras partes del cuerpo hasta el punto de inmovilizarla y agredirla sexualmente.
Con carácter previo la víctima había conocido a uno de los agresores en un local y éste, aprovechando el consumo de alcohol que tenía ella, la llevó al edificio a donde se dirigieron los dos condenados también para consumar la agresión sexual.
Ante el alegato de los recurrentes acerca de la actitud previa de la víctima con uno de ellos en el local o cómo vestía, el Tribunal Supremo en su sentencia, con ponencia del magistrado Vicente Magro, señala que “no puede, por ello, hacerse responsables a las mujeres de que por una pretendida “actitud” de la víctima alegada por el autor de una agresión sexual sirva como salvoconducto, o excusa para perpetrar un delito tan execrable como el de una violación, y, además, en este caso grupal. El agresor sexual no tiene legitimación alguna para actuar, sea cual sea el antecedente o la actitud de la víctima, la cual tiene libertad para vestir, o actuar como estime por conveniente. Y ello, dentro de su arco de libertad para llevar a cabo la relación sexual cuando le parezca, y no cuando lo desee un agresor sexual. No puede admitirse en modo alguno que el agresor sexual se escude en una pretendida provocación previa de la víctima para consumar la agresión sexual. Y ello no convierte en consentida la relación, como propone el recurrente”.
Frente al alegato alternativo de los recurrentes de que los hechos pudieran ser constitutivos de abuso sexual, y no de agresión sexual, el TS lo descarta señalando que “Hay violencia + intimidación en el caso declarado probado. Se le agrede y se le intimida por medio de la amenaza consistente en decirle a la víctima que se callara o la llevarían a la frontera con Francia a ejercer la prostitución, amenaza que el tribunal considera probada. Nunca puede haber abuso en este caso. Hay violación.”
El TS añade, ante la concurrencia tanto del ejercicio de la violencia como la intimidación que se ejerció sobre ella, que “se produce, lo que los anglosajones que han realizado estudios sobre esta violencia sexual en el hogar contra menores por su propio entorno denominan en el derecho anglosajón como sexual coercion unwanted is sexual activity that happens when you are pressured, tricked, threatened, or forced in a non physical way; es decir, la coerción sexual como actividad sexual no deseada que ocurre cuando se los presiona, engaña, amenaza o fuerza de una manera no física” .
Estas formas de actuar, según la sentencia, son lo que se concibe como “intimidación “, y es lo que determina que el hecho sea calificado de agresión sexual, y no de abuso sexual como pretende el recurrente, por lo que estas modalidades de ejercicio de una “fuerza no física”, sino mental, deben ubicarse en el entorno de la agresión sexual por la presión psicológica que se ejerce sobre el sujeto pasivo del delito. En la “intimidación”, vis compulsiva o vis psíquica, se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima, y que suponga el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, concluye la Sala.
El tribunal afirma que está claro que la frase declarada probada es intimidante, y está claro que la agresión se produce, así como el acceso sexual a la víctima por las pruebas ya referidas. Los hechos de ninguna manera pueden ser constitutivos de delito de abuso sexual, sino de agresión sexual, como es el objeto de la condena. No hay consentimiento de la víctima en modo alguno. Y el alegato de que en momentos anteriores pudiera existir algún tipo de acercamiento no determina que en cualquier otro momento y con distintas personas pueda entenderse que existe un consentimiento presunto a juicio del agresor, ya que el consentimiento no puede entenderse desde un punto de vista presunto o subjetivo del agresor, sino que lo es de la propia víctima, y expreso y evidenciado de forma clara, no presunta, entendiendo que existe un consentimiento “ a juicio del agresor”, y que ello le legitima para tener acceso carnal.
La Sala recuerda que el juicio de voluntades es mutuo en el acceso carnal, no unilateral por el propio agresor, ya que esta unilateralidad del acto unido al empleo de violencia e intimidación, como en este caso ocurrió, es lo que determina la existencia de la agresión sexual, y no el abuso que se propone.
Y frente al alegato de uno de los recurrentes de que no agredió sexualmente, el TS descarta su absolución señalando que: “Los actos amenazantes y la violencia fue grupal y se atribuye a los intervinientes que de forma orquestada estaban en el lugar recóndito descrito en el hecho probado donde llevaron a cabo la agresión sexual, ejerciendo la violencia y la intimidación y aprovechándose al mismo tiempo, y como adición, del estado de la víctima. Coautoría, pues, en la actuación conjunta en la violación. Quede claro, pues, que quien violenta in situ a la víctima, mientras otro la penetra, o agrede sexualmente, mucho más si luego ambos actores intercambian las posiciones de protagonismo típico en el nuevo acceso, es, en puridad, coautor.”