El 25 de octubre de 1873 se promulgó un Decreto (de fecha 24 de ese mismo mes), “Organizando la Policía Gubernativa y Judicial en todo el territorio de la República” y “el reglamento orgánico para la policía gubernativa y judicial”. Aunque nada del contenido en estas dos normas pudo ser llevado a la práctica, influyó de una forma decisiva en los que se redactaron después de él. En mi libro, “Policía y delincuencia a finales del siglo XIX” se describe hasta qué punto influyeron los principios que inspiraron esta legislación en la que se promulgó durante la primera etapa de la Restauración
Los 100 Guardias del Cuerpo de Orden Público destinados como Policía Judicial, según la exposición de motivos, no habían cumplido con su misión, al depender de forma exclusiva del ministro de la Gobernación. Este Cuerpo necesitaba urgentemente una reorganización. El motivo era éste: “fuerza aquí puesta a disposición de los partidos militantes y a merced sus servicios de los vaivenes de nuestras contiendas, elemento político en su esencia, debía sufrir una reorganización, tanto más precisa cuanto más quebrantadas se encuentran nuestras costumbres”. Las dos principales dificultades que se habían de vencer para la creación de este Cuerpo de Policía apolítico eran, “el estado precario de nuestra Hacienda” y “la aversión injustificada que todavía forma parte de nuestras preocupaciones a prestar cierto género de servicios”. Para llevar a cabo esto último era necesaria la existencia de un cuerpo de policía “que facilite la rapidez de los procedimientos gubernativos y judiciales, lentos hoy y muchas veces ilusorios”.
Existía un imperativo legal para proceder a formar esta clase de Policía: La Ley Orgánica de los Tribunales de 1870, que no se había llevado a la práctica, a pesar de la perturbación que agitaba el país y del aumento de los desórdenes públicos originados como consecuencia de la Tercera Guerra Carlista y de la llamada guerra cantonal.
Aunque el título del decreto hablaba de la creación de la Policía Judicial, sin embargo, en el capítulo de la dependencia orgánica, se hacía depender únicamente del Ministerio de la Gobernación. Se caía de nuevo en el error que se quería corregir, manteniendo la dependencia exclusiva de la policía en este Ministerio. La única excepción admitida a esta regla era que los jueces tuvieran que ordenar algo a los Agentes en las poblaciones en que no hubiese Gobernador Civil. En este solo caso podrían comunicar sus órdenes directamente a la Policía.
El gran acierto de este Decreto se explica en su exposición de motivos. Fue el intento de hacer evolucionar el Cuerpo de Orden Público en una doble dirección. Diferenciaba con mucha clara los dos servicios o funciones de la policía: “El Gobierno de la República, que no sólo cree cumplir sus deberes destruyendo la perturbación que agita al país, sino creando nuevas instituciones que en otra esfera contribuyan al imperio del derecho, ha tenido muy en cuenta esta disposición transitoria de la ley orgánica de Tribunales; y respondiendo a ella pondrá al frente de la fuerza de vigilancia y seguridad personas que por sus circunstancias de profesión y conocimientos especiales puedan mantener aquellas convenientes relaciones con los Tribunales de justicia encargados de aplicar la represión a los que hacen caso omiso de las leyes vigentes, o se rebelan contra el derecho constituido”.
Seguía diciendo que cesaría la confusión que había venido reinando tradicionalmente en el desempeño de ambos servicios por el mismo Cuerpo. Lo cual redundaría en una mayor garantía para la paz y tranquilidad para las familias y los delincuentes serían adecuadamente vigilados. Para ello tendría que conseguirse la apolitización completa de este cuerpo.
La supresión del régimen de cesantías era la condición indispensable para conseguir la apolitización completa de la policía. Sin embargo, no se llegó a contemplar ni en el Decreto ni en el Reglamento, por lo cual conseguir ese ideal se quedaba en el mundo de las buenas intenciones. El poder discrecional ejercido por los gobernadores civiles era demasiado fuerte para intentar recortarlos.
La delimitación de las funciones del Servicio de Vigilancia fue la siguiente: “El servicio constante de Vigilancia, que consiste en reunión de datos, antecedentes y noticias relativas a personas y sucesos que interesan al orden, la moralidad y demás objetos que las leyes ponen bajo el amparo de la autoridad, se ajustará a hojas talonarias, de que estarán provistos los Vigilantes, y que se entregarán al ser relevados del servicio”.
El de Seguridad se hacía de la siguiente forma:”Limitado a impedir la agresión a las personas, los ataques al domicilio, toda clase de desórdenes y escándalos, mantener expedita la vía pública para la cómoda circulación del vecindario, y ejecutar todas las órdenes de la Autoridad que tienden al cumplimiento de las leyes, están a cargo de los guardias de seguridad”.
Se insistía mucho en la formación de los padrones (de movimiento de la población, de transeúntes, de Policía Judicial, de reservados, de clases y profesiones, de establecimientos públicos).
En estas disposiciones legales aparece, por primera vez, que los servicios de Vigilancia y Seguridad tendrían un carácter permanente. No se referían, evidentemente, a las personas, como, andando el tiempo, se interpretó y se aplicó, en muchas ocasiones, de forma arbitraria. Antes se hacía por los celadores de barrio y por los comisarios, cuyas oficinas estaban abiertas de forma permanente, artículos 11º. y 12º.: “La vigilancia se ejercerá constantemente, evitando al público toda clase de molestias, y conciliando el respeto a las personas con las exigencias del buen servicio encomendado en esta parte a los vigilantes y Oficiales de Delegación, en su caso”.
El orden en las poblaciones estará encomendado a los guardias de seguridad, cuyo servicio permanente estará relacionado con el de los vigilantes en sus respectivos reglamentos”.
A las tradicionales comisarías, se les cambió el nombre por el de Delegaciones, y a los comisarios, por el de delegados (“Art. 3.° En cada capital de provincia que el Ministro de la Gobernación determine se establecerán tantas Delegaciones como la importancia de la población exija. Cada Delegación tendrá el personal que las necesidades del servicio reclamen”).
Es curioso porque este fue el nombre, que, recogido en los reglamentos de la Restauración, llegó hasta la Ley de 27 de febrero de 1908, en que devolvió estos nombres a la organización de la policía.
Se llegaron a publicar los requisitos para poder acceder a las plazas de la policía gubernativa. Los motivos para hacerlo acreditando estar capacitados para el desempeño de los puestos a que optaran fueron los siguientes: “Acreditando su capacidad en la forma siguiente: 1.° Los aspirantes a las plazas de Delegados acompañarán a la instancia el título de Licenciado en Derecho, o, en su defecto, testimonio del mismo, así como también una certificación de sus méritos y servicios. 2.° Los Secretarios y Oficiales de Delegación presentarán sus hojas de servicios debidamente certificadas. 3.° Del mismo modo, justificarán su aptitud los Jefes y Oficiales del ejército que soliciten mandar las compañías que se formen, expresando además si gozan haberes pasivos. Los Escribientes, Ordenanzas y Vigilantes dirigirán sus instancias al Gobernador de la provincia, probando su aptitud y buena conducta. Madrid, 3 de noviembre de 1873”1.
Fueron publicadas en la Gaceta de Madrid las plantillas de la policía gubernativa en Madrid, Sevilla y Barcelona2. Se autorizó la compra del mobiliario necesario para su instalación en la provincia de Madrid3. El 3 de noviembre de 1873 se publicaban las condiciones que habrían de reunir los candidatos a estas plazas de la Policía Judicial y de Seguridad.
Este decreto no se llegó a ejecutar nunca. El 11 de enero de 1874 se promulgó otro, derogando el de 24 de octubre de 1873 sobre organización de Policía Gubernativa y Judicial, y restableciendo en vigor provisionalmente el de 28 de marzo de 1871. Provisionalidad que resultó un poco duradera, porque hasta 1877 no se reformó de nuevo el Cuerpo de Orden Público y fue dividido en dos cuerpos: el de Vigilancia y el de Seguridad primero en Madrid, y, en 1886, esa reforma se extendió a toda España.
El motivo principal para proceder a esta forma fue la Tercera Guerra Carlista, que ocasionó unos gastos extraordinarios, hasta el punto de impedir que se llevara cabo el proyecto en numerosas provincias. Por descontado, en las que se desarrollaba la guerra, hubiera sido imposible. La exposición de motivos lo dejaba bien claro: “Las circunstancias anormales de nuestro país y la guerra implacable que devora a algunas de nuestras provincias, obligan al Gobierno a reponer pronta y rápidamente el imperio de la ley, acudiendo para ello a los medios ya conocidos que, si adolecen de defectos, tienen, en cambio, la ventaja de haberse practicado con resultados provechosos. Nadie desconoce además la agitación constante que la guerra civil mantiene en algunas de las provincias sometidas al Gobierno de la República. Nadie desconoce tampoco la alarma que de un lado producen los enemigos irreconciliables de todo adelanto, y de otro los que, no contentos con el fecundo y natural progreso de nuestros tiempos, quieren implantar en nuestra patria insensatas utopías. Para subvenir a las presentes necesidades, y teniendo en cuenta que la organización dada al Cuerpo de Seguridad pública por decreto de 22 de octubre de 1873 no puede satisfacer con la urgencia y perentoriedad que el caso exige las patrióticas manifestaciones de la opinión”.
Sin embargo, estos intentos hechos durante la 1ª República no fueron vanos. Supusieron un paso adelante muy importante en la configuración de la policía gubernativa, porque fueron el modelo que se terminaría imponiendo en la Restauración y que perduraría hasta la Ley Orgánica de Unificación de 1986.
1 Gaceta de Madrid, 5 de noviembre de 1873
2 Gaceta de Madrid 25 de octubre de 1873 y 23 de diciembre de 1873, para Sevilla y Barcelona
3 Gaceta de Madrid, 29 de noviembre de 1873