Análisis de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la Dana

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En estos días, a través de los medios de comunicación, hemos estado observado la ayuda de las Policías Locales, Policía Nacional y Guardia Civil en la catástrofe meteorológica que trágicamente azotó con fuerza a la Comunidad Valenciana.

En muchas de esas imágenes, han llamado la atención de que, cuerpos policiales como el de la Policía Municipal de Madrid, al ser un cuerpo local, se encuentre actuando en otra ciudad y a su vez en otra Comunidad Autónoma,  así como que, la Policía Nacional se encuentre llevando a cabo sus funciones en un término municipal distinto al de su demarcación, competencia éste de la Guardia Civil.

Al respecto, analicemos cuestiones que permita la mejor comprensión de este posible conflicto de competencias entre las diferentes instituciones policiales.

En primer lugar, se ha de partir de la base de lo que nuestra Constitución española en su artículo 104 establece en su primer apartado; “Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”.

Por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes del Gobierno de la Nación, se ha entender que lo son el Cuerpo de Policía Nacional y de la Guardia Civil.

Por su parte el artículo 149.1, en su apartado 29ª de la CE, señala que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias;” Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica”.

De la letra de este apartado, parece entenderse, que dichas competencias en el mantenimiento de la seguridad pública tan solo le van a corresponder a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Pues bien, la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su introducción segunda, señala lo siguiente: “Con apoyo directo en el artículo 149.1.29.ª, en relación con el 104.1 de la Constitución, la Ley recoge el mantenimiento de la Seguridad Pública que es competencia exclusiva del estado, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación y al de las demás Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales”.

 Por su parte, el artículo 1.4 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo dispone que “El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, continuando señalando el artículo 2 que son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.

¿Pero, que podemos entender por Seguridad Pública? Al respecto, se pronuncia el Tribunal Constitucional, en Sentencia 104/89, de 8 de junio, en la cual señala que se trata de la actividad dirigida a la protección de personas y bienes, así como el mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano.

Así las cosas, en lo que se refiere a la actuación por parte las Policías Locales fuera de su demarcación municipal en situaciones de emergencias, esta viene refrendada por lo dispuesto en al artículo 51.3 de la L.O. 2/86, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; “Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes”.

Por su parte, para el caso de la actuación fuera de su demarcación por parte de la Policía Nacional o la Guardia Civil, esta se regula en sus funciones comunes, establecidas en el artículo 11 i), de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo; “Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil”.

Al respecto, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en su artículo 19, lo dedica a la disponibilidad de los recursos del Estado:

  1. El Estado colaborará con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, facilitando los recursos humanos y materiales disponibles en caso de emergencias que no hayan sido declaradas de interés nacional, en los términos que se acuerden en el Consejo Nacional de Protección Civil.
  1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Fuerzas Armadas que intervengan en tales emergencias actuarán encuadrados y a las órdenes de sus mandos naturales y dirigidos por la autoridad designada en el plan de protección civil que corresponda.

Por su parte, el artículo 38 de la mencionada ley, dispone la participación y colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los que incluso se les podrán asignar funciones, sin atribuirlas a unidades concretas.

Un artículo de Juan Manuel MACÍAS BERNAL para h50 Digital Policial. Colaborador de h50 Digital Policial y Oficial de la Policía Nacional. Lo podemos encontrar en Instagram como centauro103

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