La Sección Séptima de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha acordado el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la Orden de 8 de junio de 2023, de la Junta electoral para las elecciones al Consejo de la Policía, mediante la que se proclamaban candidatos, en relación a la proclamación de los candidatos pertenecientes a la candidatura presentada por EQUIPARACIÓN YA (EYA), adoptada inaudita parte mediante auto de 14 de junio de 2023, dejando la misma sin efecto.
Comunicado del sindicato EYA
En estos días hemos asistido a una situación excepcional, nunca vivida en la historia de la democracia de nuestro país, en la que un sindicato policial, ha intentado confundir a un Tribunal de Justicia, faltando a la verdad en la argumentación presentada, con la única intención de expulsar nuestra candidatura de las elecciones al Consejo de Policía, alterando por tanto el normal funcionamiento de unas elecciones democráticas.
Todos tenemos derecho a concurrir en igualdad de condiciones y en este caso, el sindicato Equiparación Ya – EYA, ha sido privado de esa igualdad. Hoy día 23, el TSJM, ha levantado las medidas cautelares impuestas al sindicato Equiparación Ya – EYA, dando la razón a nuestras alegaciones y atendiendo a nuestras peticiones. Volvemos a concurrir a las elecciones del Consejo de la Policía.
Seguiremos difundiendo nuestro proyecto por la Equiparación y dentro de ésta, la jubilación en igualdad de condiciones que las del resto de Policías, para que todas las personas con principios que formamos la Policía, podamos decidir quién queremos que nos represente en el Consejo de Policía y con qué proyecto.
Siempre hemos confiado en que el TSJM resolvería a nuestro favor y nos permitiría presentarnos con nuestro proyecto a las elecciones al Consejo, ya que estamos inscritos en el Registro Especial de Asociaciones de la Policía Nacional, con nuestro nombre: “EQUIPARACIÓN YA – EYA”, sin que haya parecido NI confusión alguna con otro sindicato inscrito.
Así nos llamamos Equiparación Ya, ese es nuestro proyecto, NUESTRO NOMBRE, ES NUESTRO OBJETIVO.
Lamentamos profundamente que por esta práctica, que en nada representa, ni a la mayoría de afiliados de ese sindicato, ni a la generalidad de Policías, ni a nuestra Institución, haya quedado empañado un proceso democrático, en la que todas las organizaciones sindicales teníamos que haber concurrido en igualdad de condiciones y en las desgraciadamente hemos sido perjudicados.
No vamos a renunciar a nuestros principios fundacionales y, por eso, os pedimos que nos deis vuestra confianza para poder cumplir con nuestro cometido.
El objetivo de la Equiparación, está muy por encima de los intereses particulares de ninguna Asociación civil, ni sindical.
Aunque algunos se empeñen en desunir, el sindicato Equiparación Ya – EYA, seguirá buscando la unidad de acción de todos los sindicatos, como hemos demostrado desde que nacimos.
Nuevamente agradecer las muestras de apoyo durante estos días, tanto a compañeros como al resto de sindicatos que os habéis solidarizado con nosotros.
Comunicado de la Junta Electoral
En un escrito la Junta Electoral para las elecciones al Consejo de la Policía difundía a todas las dependencias policiales de su ámbito territorial que en virtud del Auto 220/2023, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima (Pieza de Medidas Cautelares 1003/2023), la Sala levanta la medida cautelar de suspensión de la Orden de 8 de junio de 2023, de la Junta electoral para las elecciones al Consejo de la Policía, mediante la que se proclamaban candidatos, en relación a la proclamación de los pertenecientes a la candidatura presentada por EQUIPARACIÓN YA (EYA), adoptada inaudita parte mediante auto de 14 de junio de 2023, dejando la misma sin efecto.
“En cumplimiento de lo acordado por el órgano judicial, la Junta Electoral, en reunión extraordinaria por motivos de urgencia convocada a las 13 horas de hoy, ha acordado en cumplimiento de este Auto la reincorporación plena de la candidatura Equiparación Ya (EYA) al proceso de elecciones al Consejo de Policía 2023, en igualdad de condiciones que las del resto de las candidaturas participantes.
En consecuencia, a partir de este momento la candidatura Equiparación YA (EYA) recupera los siguientes derechos para el presente proceso electoral:
Los candidatos de Equiparación YA (EYA) disfrutarán de permiso durante el tiempo de duración de la campaña electoral, así como durante la jornada de reflexión y el día de la votación.
La candidatura Equiparación YA (EYA) dispondrá en cada dependencia de los lugares reservados para la colocación gratuita de carteles de propaganda electoral y de la posibilidad de que se le faciliten locales adecuados para actos de campaña.
Por parte del personal de las secretarías, se procederá a colocar de nuevo los carteles retirados por dicho personal (cuya retirada y conservación se indicó en anteriores difusiones de esta Oficina Electoral) en el lugar asignado para ello a esta candidatura, facilitando igualmente la colocación de dicho material por parte de los miembros de la propia candidatura.
Por parte de las Secretarías Generales se llevarán a cabo todas las gestiones necesarias para que estas instrucciones se apliquen de inmediato en todas las plantillas de su ámbito territorial”.
Resolución judicial
Y es que la Sección Séptima de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid remarcó en auto judicial que mediante escrito presentado el 13 de junio de 2023 en representación de Sindicado de Policía Nacional JUPOL, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 8 de junio de 2023, de la Junta electoral para las elecciones al Consejo de la Policía, mediante la que se proclamaban candidatos, conforme al artículo 14 del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía.
En el escrito de interposición, la representación del Sindicato recurrente, por medio de otrosí, interesó, como medida cautelar, sin audiencia de la parte contraria, la suspensión, en los términos que expresaba en su escrito, de la ejecución de la resolución recurrida.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, la Sala acordó haber lugar a la adopción inaudita parte de la medida cautelar interesada por la representación del Sindicato de Policía Nacional JUPOL, y se acordaba la suspensión de los efectos del acto recurrido exclusivamente en lo que se refiere a la proclamación de los candidatos pertenecientes a la candidatura presentada por EQUIPARACIÓN YA (EYA).
En el mismo auto se acordó oír por plazo de tres días al Abogado del Estado y a la representación de la candidatura EQUIPARACIÓN YA (EYA), a fin de que alegaran lo que estimaran procedente en relación con el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, habiéndose presentado alegaciones tanto por la Abogacía del Estado como por parte de la representación de la citada candidatura, en el sentido de solicitar el levantamiento de la medida cautelarísima adoptada.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial
PRIMERO: El artículo 135 de la L.J.C.A., conforme a la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, establece que cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el Juez o Tribunal, sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá, mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130, en cuya resolución se dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales; o bien:
b) No apreciar las circunstancia de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.
SEGUNDO: En el presente caso, acordada inaudita parte la medida cautelar interesada, tanto por el Abogado del Estado, como por la representación de la candidatura EQUIPARACION YA se ha solicitado, en el trámite previsto en el artículo 135.1.a) de la Ley Jurisdiccional, el levantamiento de la medida cautelar adoptada.
Expone, en primer lugar, el Abogado del Estado que concurren elementos y circunstancias que no han sido debidamente ponderados en el auto precedente y que deben conducir al levantamiento de la medida cautelarísima acordada, permitiendo al sindicato EQUIPARACIÓN YA concurrir con su candidatura el próximo 28 de junio de 2023.
Invoca esta representación el tenor del artículo 46.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, cuyo tenor reproduce el artículo 12.3 del RD 555/2011, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y argumenta que para analizar si entre unos y otros símbolos o denominaciones existe un razonable riesgo de confusión a consecuencia de su similitud ha de atenderse a su conjunto (denominaciones y gráficos), sin destacar aisladamente alguno de sus elementos para poner de manifiesto una similitud que en su globalidad no existe.
Señala el Abogado del Estado que, en el caso analizado, no existe riesgo de confusión, ni denominativa, ni gráfica, si se aprecian las candidaturas en su conjunto. Por un lado, señala que el Sindicato JUPOL concurre a las elecciones en coalición con ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA (ASP), lo que permite distinguir esta candidatura no solamente de EYA sino de la del resto de candidaturas proclamadas, minimizando cualquier riesgo de confusión. Además, señala que gráficamente las imágenes utilizadas por ambas candidaturas presentan diferencias notables que impiden que exista riesgo de confusión.
Añade que la expresión Equiparación ya está registrada como diseño industrial, no por el sindicato JUPOL, sino por JUSAPOL, que es una asociación constituida tanto por agentes del Cuerpo Nacional de Policía como por agentes de la Guardia Civil, y de la que depende JUPOL.
Además, señala que, si bien es cierto que la Oficina de Patentes y Marcas denegó la marca nacional solicitada por el sindicato EQUIPARACIÓN YA, ello fue por razones ajenas al riesgo de confusión entre EYA y JUPOL.
Por otra parte, alega esta parte que el sindicato JUPOL pretende apropiarse en exclusiva de una reclamación sindical que no le pertenece, por ser común a todo el colectivo policial.
Manifiesta, a continuación, el Abogado del Estado que la organización sindical EQUIPARACION YA (EYA) consta inscrita en el registro especial de la Dirección General de la Policía desde el 23 de marzo de 2022, sin que tal inscripción haya sido impugnada hasta el momento por ninguna persona u organización.
Concluye el Abogado del Estado señalando, en lo que respecta a la ponderación de intereses que ha de realizarse, a la hora de mantener o levantar la medida cautelar, que debe tutelarse el derecho de libertad sindical que ostenta el sindicato EYA, que lleva casi un año y medio debidamente registrado como organización sindical en el Registro especial establecido al efecto, sin oposición de JUPOL ni del resto de entidades sindicales. Además, señala que, teniendo en cuenta el extremadamente improbable riesgo de confusión entre la candidatura de JUPOL/ASP y EYA, resulta injustificada y desproporcionada la exclusión de esta última candidatura del acuerdo de proclamación, y que la interpretación del artículo 12.3 del RD 555/2011, efectuada desde la perspectiva interpretativa del criterio favor libertatis debe ser siempre la más favorable posible al ejercicio del derecho de libertad sindical.
Además, señala que en el caso de dictarse una sentencia estimatoria, ésta sería perfectamente ejecutable repartiendo la representación en el Consejo de Policía entre las restantes candidaturas, mientras que, de excluirse la candidatura de EYA del acuerdo de proclamación, las consecuencias serían irreversibles, determinando la nulidad absoluta del proceso electoral y obligando a la repetición del mismo.
Por su parte, la representación de la candidatura EYA interesó igualmente el levantamiento de la medida acordada, invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del sindicato recurrente JUPOL, pues éste no es titular del diseño industrial registrado ni de la solicitud de marca que sirven de base al recurso, sino que son de la titularidad de JUSAPOL.
En segundo lugar, señala este sindicato que la expresión EQUIPARACIÓN YA no es del uso exclusivo del sindicato JUSAPOL sino que es usada por el resto de sindicatos.
En tercer lugar, argumenta que JUSAPOL es titular del diseño industrial donde se recoge la expresión EQUIPARACIÓN YA y que este diseño es nulo por falta de novedad, y afirma esta parte que la acción de nulidad se interpondrá en el momento procesal oportuno.
Añade que no existe riesgo de confusión entre las dos candidaturas, y que los derechos de JUPOL no se verían afectados si no se suspende la candidatura del sindicato EQUIPARACION YA, puesto que no se está impidiendo su participación en el proceso electoral, ni existe confusión alguna con su denominación.
Por último, señala esta representación que la adopción de la medida cautelarísima provoca una perturbación grave de los intereses generales y de terceros y que suspender la candidatura de EYA afecta negativamente a la celebración de los comicios programados y de los intereses asociados, con infracción del artículo 95 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, así como menoscaba el derecho a la libertad sindical del sindicato afectado.
TERCERO: Pues bien, como acertadamente argumenta el Abogado del Estado, el alzamiento o mantenimiento de la medida cautelar adoptada inaudita parte pasa por la debida ponderación de los intereses en conflicto propio de toda medida cautelar, conforme establece el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, pasada por el ineludible tamiz de la interpretación del artículo 12.1.a) del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía, a los solos efectos cautelares; es decir sin que la misma pueda suponer prejuzgar el fondo del asunto o anticipar de alguna manera un pronunciamiento sobre el fondo.
Así, por una parte, el criterio contenido en la Ley Jurisdiccional para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora, que opera como criterio decisor principal de la suspensión cautelar. Por otra parte, los autos del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001, señalan que las medidas cautelares han de adoptarse teniendo en cuenta una doble referencia: valorando la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, además de que de la medida pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
En conclusión, la adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado. En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Pues bien, la Sala entiende, por un lado, que el mantenimiento de la medida cautelarísima acordada menoscabaría el derecho fundamental a la libertad sindical de la candidatura EYA, afectando al núcleo mínimo e indisponible de la dimensión colectiva de este derecho, como es el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 64/2016, de 11 de abril), la participación de los sindicatos en un proceso electoral se integra sin dificultad en el ejercicio de la actividad sindical, en cuanto contribuye a la constitución de los órganos de representación; y aunque, conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional 272/1993, de 20 de septiembre, y 13/1997, de 27 de enero, no toda la normativa electoral queda incluida en el derecho de libertad sindical, sí lo está la participación y constituirá una vulneración de este derecho el impedirla u obstaculizarla al margen de su propio régimen legal o mediante una aplicación arbitraria del mismo.
Por el contrario, de alzarse la medida cautelar; es decir, de no ratificarse, en definitiva, la suspensión cautelar de la proclamación de candidatos de EYA una eventual sentencia estimatoria sería ejecutable al afectar exclusivamente a los miembros electos de la misma, con las consecuencias previstas en el artículo 30 del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril para la constitución del Consejo de Policía.
CUARTO: Cierto es que la Sala adoptó, mediante el auto precedente, la medida cautelar de suspensión inaudita parte, a la vista de la documentación aportada por el Sindicato recurrente, conforme a la que la Oficina Española de Patentes y Marcas, en una reciente resolución de 25 de enero de 2023, denegó la inscripción del distintivo EQUIPARACION YA, al reproducir, imitar o transformar una creación protegida por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, concede al titular de una marca registrada un derecho exclusivo sobre la misma y acción para prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de cualquier signo idéntico o semejante; sin embargo, en el especifico ámbito del derecho electoral, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 255/2017, de 15 de febrero, al interpretar el artículo 46.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cuyo tenor reproduce el artículo 12.3 del Real Decreto 555/2011, partiendo de la premisa de que no cabe la denominación de candidaturas que induzcan a confusión al elector, resuelve el conflicto insistiendo en que el elemento clave que se debe analizar es el riesgo de confusión para elector. En este sentido, la sentencia 70/1995, de 11 de mayo, del Tribunal Constitucional, señaló que la comparación de los símbolos o denominaciones enfrentados ha de hacerse en su conjunto (denominaciones y gráficos a la par), sin destacar, aisladamente alguno de sus elementos para poner de manifiesto una similitud que en su globalidad no existe. Y en el presente caso, a la vista de la nueva documentación y elementos gráficos de las candidaturas aportados en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 135 de la LJCA, la Sala concluye que no es posible apreciar, en esta sede cautelar, un fumus boni iuris de tal intensidad que determine el mantenimiento de la medida adoptada, con evidente menoscabo del derecho fundamental a la libertad sindical de la candidatura afectada. A mayor abundamiento, no se ha cuestionado aquí la debida constitución e inscripción como sindicato de EQUIPARACIÓN YA, y la sentencia de esta misma Sala de 4 de octubre de 1989, y la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 160/1989, de 10 de octubre, señalaron que la proclamación de las candidaturas respectivas no pueden conducir a más confusión de la que pudiera existir anteriormente con la coexistencia de ambas denominaciones, sin que hubiera sido legalmente impugnada tal circunstancia, por lo que siempre pudo haberse impugnado por los cauces legales ordinarios los símbolos y denominación si éstas perjudicaban la imagen del partido recurrente.
En definitiva, la Sala considera que se está en el caso de alzar la medida cautelar adoptada inaudita parte en el precedente auto de 14 de junio de 2023. Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, LA SALA (SECCIÓN SÉPTIMA) ACUERDA:
Haber lugar al levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la Orden de 8 de junio de 2023, de la Junta electoral para las elecciones al Consejo de la Policía, mediante la que se proclamaban candidatos, en relación a la proclamación de los candidatos pertenecientes a la candidatura presentada por EQUIPARACIÓN YA (EYA), adoptada inaudita parte mediante auto de 14 de junio de 2023, dejando la misma sin efecto.
Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días desde la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.