La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a 10 años de prisión a un taxista por un delito de agresión sexual a una menor durante un servicio en la localidad de Puerto Rico, Mogán, la madrugada del 3 de julio de 2017.
La Sala ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirmó la condena dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas. Además de la pena de prisión, le impuso el pago de una indemnización a la víctima de 15.000 euros, en concepto de responsabilidad civil.
Según los hechos probados, el taxista con ánimo libidinoso y mientras conducía hizo tocamientos a la víctima, que viajaba en el asiento del copiloto y que le gritaba que parase. A continuación, estacionó el vehículo en un lugar apartado, bloqueó las puertas con el seguro, agarró del brazo a la menor y la empujó hacia la parte de atrás. Una vez allí, continuó con los tocamientos hasta que ésta consiguió escapar del vehículo, empujando al taxista. La menor sufrió heridas –hematomas- en los dos brazos.
El tribunal afirma que la reproducción audiovisual en el juicio de la declaración prestada por la testigo en fase de instrucción ante la repetida imposibilidad de practicar la prueba en el juicio, lo que había motivado ya tres suspensiones previas, estaba justificada y que no causó indefensión al recurrente, como alega en su recurso.
La sentencia, ponencia del magistrado Leopoldo Puente, afirma que se procedió a la reproducción en el juicio de la declaración prestada en fase de instrucción, como exclusiva consecuencia de que la misma residiera en el extranjero. Señala que “esta sola circunstancia, desde luego, no justificaría la decisión adoptada. Al contrario, el tribunal provincial tuvo en cuenta, ponderando detalladamente los valores en conflicto, que ya habían tenido lugar hasta tres frustrados intentos previos, a lo largo de algo más de un año, para que pudiera practicarse la declaración presencial, aunque a través de un sistema de videoconferencia, sin que, por diferentes y sucesivas razones, hubiera podido alcanzarse el objetivo pretendido”.
Añade que comenzaba ya a ponerse en riesgo serio la celebración de un proceso sin dilaciones indebidas, proclamado, con el rango de derecho fundamental, en el artículo 24.2 de la Constitución española, sin que, a la vista de los resultados anteriores, fuera posible asegurar que un nuevo señalamiento, el quinto, permitiría la práctica de la prueba en el juicio.
Además, explica que la reproducción audiovisual en el juicio de ese testimonio no supuso la vulneración o inobservancia del principio de contradicción, puesto que se efectuó bajo la autoridad judicial, y en presencia de la defensa del acusado, quien pudo, de este modo, formular a la testigo cuántas preguntas hubieran podido resultar de su interés.
Considera que ese testimonio, “aunque no pudiera ser practicado en condiciones óptimas, no debe, sin embargo, reputarse nulo, en tanto su desarrollo no comportó vulneración del derecho de contradicción y defensa del acusado”. También indica que, a partir del contenido del mismo, y del resultado del resto de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, debida y razonablemente valorados por el órgano jurisdiccional de primera instancia, las conclusiones probatorias alcanzadas por aquél resultan plenamente eficaces para desvirtuar con suficiencia la presunción de inocencia.
Recuerda que dicha valoración fue respaldada por el Tribunal Superior que precisó que se contó con el visionado de las cámaras de seguridad de dos hoteles, ubicados en San Bartolomé de Tirajana, en las que se pudieron visionar cómo el vehículo conducido por el procesado no paró en el hotel donde se alojaba la víctima, sino en un lugar solitario y oscuro, en el que tras apagar las luces del vehículo, permaneció el mismo parado unos minutos en dicho lugar, para a continuación apreciarse cómo la menor salió huyendo del mismo despavorida, dando, por tanto, consistencia a su declaración, en cuanto la misma coincide con lo grabado por las cámaras de seguridad de los citados establecimientos.
La Sala subraya que la sentencia recurrida también precisó que se contó con el informe médico forense de las lesiones que presentó la menor víctima de estos hechos y con los peritos que realizaron el mismo, quienes manifestaron la existencia de un hematoma en un brazo de características recientes en el momento de los hechos y compatibles con la descripción de los mismos hecha por la perjudicada.
También recoge que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias destacó que, de forma relevante por su fiabilidad, como probanza pericial médico-biológica y de carácter público, consta el informe de ADN de una muestra obtenida en la mama derecha de la menor en el que se acreditó que el perfil encontrado en aquella era un perfil mezcla del procesado y de la menor. Asimismo, afirma que se contó con las declaraciones de los agentes de la autoridad que realizaron las investigaciones, quienes manifestaron en el juicio oral que cuando se entrevistaron con el procesado negó incidente alguno con la menor, y les informó que había llevado a una turista mulata y extranjera a su hotel, que no le había pagado al trayecto.