Vamos a intentar aclarar cuál es la diferencia entre el allanamiento de morada y la usurpación, conocida también como ocupación. Para ello hay que aclarar primero el concepto de morada
La morada
Se entiende por morada todo espacio donde una persona física reside o donde una persona jurídica tiene ubicado su domicilio y donde realiza actividades de la vida privada.
Aquí se incluye también, además del interior de la vivienda, los lugares anexos unidos a la propia vivienda, tales como el garaje, jardín o el patio, siempre que se desarrolle la vida privada en los mismos.
Por tanto, una casa vacía o deshabitada no constituye morada
La primera duda que nos surge es si una segunda vivienda o una casa vacacional se considera morada.
La respuesta es sí. La jurisprudencia considera la segunda vivienda o vacacional como morada. El Tribunal Constitucional define morada como el espacio cerrado en el que el individuo pernocta y tiene guardadas sus pertenencias.
A raíz de los distintos casos, la jurisprudencia ha ido acotando los lugares que se consideran morada. De esta forma, también se considera morada una caravana o furgoneta, tienda de campaña, habitación de hotel, jardín o cueva.
Por lo que la creencia popular de que una casa vacacional no es morada es falsa.
También se incurriría en un delito de allanamiento, quien fuera de los horarios de apertura, accediera a un establecimiento en contra de la voluntad del titular o propietario.
Pero vamos a dejar de lado los establecimientos y centrarnos en los domicilios.
El Código Penal, recoge en el artículo 202 las penas por allanamiento de morada, siendo las siguientes:
Artículo 202
- El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
- Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Por otro lado, en el artículo 245 del Código Penal, se recoge las penas por usurpación.
Artículo 245
- Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
- El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Por tanto, el allanamiento y la usurpación son dos delitos claramente distintos, dependiendo su comisión, de la naturaleza del inmueble al que se accede.
Si es una morada estaríamos ante un allanamiento y si es un inmueble ante una usurpación
En el allanamiento, el bien jurídico protegido es el derecho a la vivienda y la intimidad del hogar pudiendo actuar en el momento las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) para expulsarle de la morada e iniciar el procedimiento penal.
En el caso de la usurpación, el bien protegido es el derecho a la propiedad, y al no producirse en una morada, el desalojo debe ser realizado con la correspondiente orden judicial, siendo la pena prevista para este delito, como hemos visto, de una multa.
El que ocupa un edificio que no constituye residencia de nadie, se constituye en el nuevo morador de la vivienda y por ello, para ser desalojado es necesario una orden judicial.