Bienvenidos lectores de un gran medio especializado en ciencia policial y seguridad como es h50. Pensemos en el individuo que detiene ilegalmente a su esposa encerrándola en una habitación y extiende esta privación de libertad durante 4 horas. Supongamos ahora en el sujeto que entra en nuestra morada o se mantiene en ella en contra de nuestra voluntad durante 6 horas. O imaginemos en la persona que careciendo de licencia de armas adquiere un arma de fuego marca GLOCK y se va a un lugar de ocio portando dicha arma durante 8 horas.
Son 3 supuestos prácticos que describen el tipo penal de diferentes delitos. ¿En qué se asemejan dichas conductas típicas?
En que dichos comportamientos son delitos de carácter permanente, delitos en los que se consuma un ilícito penal pero la situación antijurídica se mantiene, se prolonga, se extiende más allá del momento en que se consuma y ya habría existido el reproche penal, la consecuencia jurídica de esos delitos.
Esa situación antijurídica estará presente durante las horas en las que el bien jurídico protegido tutelado por cada norma penal continúa siendo atacado, vulnerado o lesionado por la acción u omisión del autor culpable.
Son delitos en los que la consumación se ha iniciado pero perdura, ya que la ilicitud cometida se alarga en un período de tiempo más o menos dilatado en el tiempo.
(STS 26/04/1996).
En estos delitos permanentes el resultado del tipo penal se alcanza al ofender al bien jurídico protegido. La libertad en el primer caso, la intimidad en el segundo y el orden público en el episodio de portar un arma de fuego o prohibida sin licencia en lugares con afluencia ciudadana.
Nos encontramos un resultado alcanzado pero un estadio consumativo prolongado hasta que cesa el ataque al bien jurídico. En esas 4,6 u 8 horas, la flagrancia delictiva ha estado presente. En contraposición de estos tipos permanentes encontramos aquellos delitos de carácter
instantáneo como son los homicidios, donde la situación antijurídica no se expande más allá del momento en que se produce el resultado lesivo, la muerte de la persona.
El bien jurídico protegido, la vida, ha sido lesionado sin que haya posibilidad de que la muerte se produzca en más de un solo momento y el atentado a la vida perdure más allá de cuando el sujeto deje de respirar.
Volviendo a los 3 casos de autos, esa permanencia conlleva paralelamente a la flagrancia delictual, facultando a todo sujeto de intervenir en defensa de sus bienes jurídicos, ya sea en legítima defensa o estado de necesidad, para neutralizar ese deterioro presente del bien jurídico protegido, ese menoscabo que está perfeccionándose.
En casos especiales, esa facultad se convertirá en obligación, como es la causa de justificación de obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Aquí se incardinaría la actuación policial ante atentados a bienes jurídicos, una eximente que permitirá a dichos servidores públicos que no se encuentren involucrados en una situación definida como antijurídica y punible por defender la Ley y seguridad ciudadana.
Por tanto, en esas 4,6 u 8 horas la ley justifica el obrar en defensa de la persona o de derechos propios o ajenos conforme a lo estipulado en el artículo 20 de nuestro Código Penal, precepto que recoge las eximentes completas.
Ahora pensemos en el delito de desobediencia grave ex artículo 556 CP, un ilícito que tutela el primitivo principio de autoridad, la libertad del ejercicio de la función pública, esencial para mantener la paz pública y alcanzar la misión que ordena nuestra norma constitucional a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de proteger el libre ejercicio de derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Por consiguiente el no respetar este principio de autoridad supone un detrimento, una vulneración a los instrumentos de fuerza legítima que tiene todo estado democrático para hacer imperar la ley, la coexistencia pacífica en un Estado de Derecho como es el español.
Delito de desobediencia ex artículo 556 del Código Penal
Serán castigados con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses, los que desobedecieren gravemente a los agentes de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Supongamos el acontecimiento en el que un sujeto desobedece gravemente una orden concreta, directa, terminante y legal dirigida por parte de nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a un particular, como puede ser el mandato de abrir la puerta de un domicilio para ser identificado tras haber presuntamente cometido una infracción administrativa y poder iniciar así el procedimiento administrativo sancionador contra este sujeto.
Ante ello, la postura de este sujeto es el desacató al mandato emanado de la fuerza policial revestido de sus formalidades y no abre la puerta. Además, el individuo extiende la negativa a obedecer la orden durante 4 horas.
Se constata así una lesión al bien jurídico tutelado, el principio de autoridad, que se consumó en los primeros minutos de la negativa a abrir la puerta cuando se alcanzó la desobediencia adjetivada de grave, pero ese daño se ha alargado 4 horas.
No podemos hablar de delito instantáneo y fin de flagrancia delictiva.
Durante el período de tiempo que está produciéndose el atentado al tipo del 556 CP simultáneamente nos conllevará a hablar de flagrancia delictiva.
Tampoco a mi parecer de agotamiento, ya que el comportamiento dañino hacia el principio de buen funcionamiento de la Administración Pública o principio de autoridad está vigente, no solo atacó en los primeros instantes de la consumación. La desobediencia vulneradora persiste, subsiste. El ataque se mantiene varias horas. No ha finalizado.
A igual que en el delito de allanamiento de morada se extendió la flagrancia delictiva 6 horas porque el objeto de protección, la intimidad, estuvo 6 horas perturbada, en estos delitos de desobediencia grave no podemos justificar que la flagrancia únicamente concurre en un solo instante, en el momento consumativo.
La transgresión rebelde y contumaz a la orden competente y legal que viola el principio de autoridad no es momentánea, no se agota en los minutos iniciales, esa desatención está perforando el principio de autoridad de forma ininterrumpida. ¿Acaso la libertad, intimidad u orden público respaldados en los 3 ejemplos iniciales, una vez ofendidos en sus primeros minutos ya no deben
gozar de más protección y no hablar de actual desarrollo de acción delictiva, de la inmediatez temporal como característica de la flagrancia delictiva?.
¿Y cuando terminará esa flagrancia delictiva?
Cuando el sujeto activo del delito deje de lesionar con sus acciones u omisiones el bien jurídico, abandone su omisión, su ignorancia a las normas y acate el mandato legal emanado de los agentes. Mientras no lo acate, no podemos hablar de final de flagrancia, ya que desde el minuto 1 consumativo de la desobediencia grave hasta la apertura de la puerta como cumplimiento de la orden hay una permanencia de transgresión, el principio custodiado con el artículo 556 CP está siendo herido. Durante las 4 horas de desobediencia, la situación antijurídica ha estado presente, por tanto podemos afirmar que la flagrancia también.
Ante esta desobediencia, todo agente de la autoridad debe devolver a la normalidad el principio de autoridad, a su estado original indemne, totalmente ajeno de ataques.
Impensable sería el agente de la autoridad que observando cómo un individuo daña un vehículo durante 2 horas, omite intervenir porque considera que ya está dañado desde el minuto 1. O que tras conocer la detención ilegal prolongada durante 4 horas no actúa para devolver la
libertad al sujeto pasivo, a la mujer. O que percibido el allanamiento de morada o tenencia del arma de fuego, tolera dichas perturbaciones sin intervenir para hacer cesar los ataques a estos bienes jurídicos durante las horas que se mantienen las violaciones.
Unas conductas contrarias al código deontológico y principios básicos elementales de todo agente de autoridad que quebrantarían el deber de llevar a cabo con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y seguridad ciudadana.
Un contravenir que le conllevaría consecuencias disciplinarias y penales.
Su obligación será activar de forma urgente los mecanismos para neutralizar y repeler los ataques para estos bienes tutelados en nuestra normativa penal, bienes que tras adquirir la tutela penal es porque son dignos de protección y relevantes para nuestra convivencia social, ya que el legislador penal únicamente ha sancionado penalmente aquellos ilícitos más graves, ha recurrido al Derecho Penal tras no existir otro remedio igual de eficaz y menos restrictivo para regular el orden jurídico. El sistema penal opera como ultima ratio.
Incomprensible el dar por consumado el delito de desobediencia tras no abrir una puerta del domicilio y no persistir en su apertura o proceder a la fuerza necesaria para abrirla, con el único fin de detener al sujeto de la desobediencia y erradicar ese ataque constante y permanente al principio de autoridad que se inició hace 4 horas. Incomprensible también que la ley se doblegue ante el delito.
Cabe recordar que según la doctrina, una nota propia del delito flagrante que adquiere especial relevancia ante la invocación de la inviolabilidad domiciliaria es la necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito. (STS 16/03/2001)
Hay defensores de que el principio de autoridad materializado a través de los agentes policiales debe retroceder y huir del lugar de ataque con la consiguiente posibilidad de fuga del delincuente o distorsión sobre su identidad que conllevarían a la absolución y fracaso de la acción penal por respeto al principio in dubio pro reo, donde la duda o admisión de diversas identidades posibles debe resolverse a favor del reo.
Un pensamiento que viene a defender que el ius puniendi o facultad del Estado para castigar puede ser amedrentado o esquivado fácilmente con un accesible comodín universal de la impunidad usado a través de la decisión de no abrir una puerta.
Un comodín que juristas abogan por entregarle exclusivamente al delincuente de forma absoluta. Pero no, el poderío del ius puniendi no entiende de comodines. Mucho menos puede entender de impunidad.
No soy jurista ni mucho menos,pero con el poquito conocimiento de derecho y tal como lo explicáis está más que probado el que la autoridad pueda entrar en el domicilio de una persona ante la negativa de identificación por una posible comisión de sanción administrativa. Basta ya de que encima de que realicen fiestas ilegales y ponga en peligro la salud pública, la autoridad no pueda ejercer su trabajo y encima sean cuestionados.