Los jueces destacan que se trató “de una relación consentida, sin la presencia de ningún elemento que permita establecer duda acerca de este extremo”
La sección segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, según informa un comunicado del Poder Judicial, ha absuelto a un acusado de un delito de abusos sexuales por mantener relaciones consentidas con una menor de 14 años cuando él tenía 20. El tribunal aplica la exención del artículo 183.4 del Código Penal al considerar que la edad cronológica y el grado de maduración es “próximo entre ambas partes”.
Los magistrados concluyen que la joven presentaba “una madurez superior de la que se desprende de una menor de 14 años” y que el acusado tenía “un grado de madurez inferior a su edad cronológica”.
Los jueces destacan, además, que se trató “de una relación consentida, sin la presencia de ningún elemento que permita establecer duda acerca de este extremo, al reconocer expresamente la denunciante que actuó libremente”.
Anexo: art 183 Cp:
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.