La Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana (LOPSC), conocida popularmente como “Ley Mordaza” vino aparejada de numerosos cambios respecto a la cuestión planteada, concretamente, calificó como infracción grave en su artículo 36.23:
“El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.”
Consulte la Ley Orgánica de Protección y Seguridad Ciudadana
Si se toma a tenor literal el precepto anterior se entiende que no es posible grabar a la Policía al estar este hecho sancionado, habiendo tratado el legislador de hacer más seguro el trabajo de la Policía.
Posteriormente, con el cambio de Gobierno en el año 2018, se dictó la Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, aportando matices para lograr una interpretación más uniforme sobre el uso no autorizado de imágenes de los agentes.
Precisamente, en su Instrucción Cuarta, se aclara que no es per se constitutivo de infracción la mera filmación o tratamiento de datos de los policías si ello no acarrea una verdadera situación de riesgo, tanto para los agentes, su familia, instalaciones o las operaciones policiales.
Consulte la Instrucción 13/2018
Por tanto, es condición necesaria para que constituya infracción grave que el uso de las imágenes pueda desencadenar una situación de peligro, debiendo reflejar la Policía este extremo en la correspondiente acta o denuncia, de manera motivada.
La anterior Instrucción derivó en la formulación de un recurso contencioso-administrativo por parte del Sindicato de Policía, resuelto mediante la Sentencia de la Audiencia Nacional 4890/2019.
La Sala falló desestimando el recurso planteado por la Policía, pero señaló que el uso o difusión posterior de las imágenes de manera irregular, sí puede llegar a ser sancionado, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto:
“El posterior uso irregular de los datos puede ser objeto de sanción por normas diferentes a la Ley de Seguridad Ciudadana (derecho al honor y a la propia imagen; protección de datos personales; materias clasificadas) o penalmente, como la propia Instrucción indica: «Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de identificar a la persona que haya tomado las imágenes, al objeto de proceder, en su caso, al ejercicio de las actuaciones oportunas para salvaguardar los derechos de los actuantes, o a su sanción administrativa o penal si se hiciese un ulterior uso irregular de los datos o imágenes en el sentido expuesto».”
Consulte la Sentencia de la Audiencia Nacional 4890/2019
Cuestión distinta es que, debido al tratamiento de datos personales de los agentes, pueda imponerse otro tipo de sanción administrativa por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
Así, en su Resolución 778/2018, la AEPD procedió a multar por un total de 2.000.-€ a un particular que filmó y posteriormente difundió, a través de la aplicación “WhatsApp”, un vídeo que mostraba una actuación policial ante una agresión por violencia de género, en la vía pública, vulnerándose el consentimiento del agente, establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) y, por tanto, constituyendo los hechos una infracción grave del artículo 44.3 b) de esa misma Ley (actual artículo 72.1 b) de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales).
Consulte la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos
La vigente Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales
En dicha Resolución se dispuso que “la mera captación de imágenes de las personas o su difusión a través de WhatsApp puede considerarse un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”
Igualmente se estableció que, si las imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más íntima, es decir si no acontecen en el marco de la vida familiar o si se filma a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las normas sobre protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen y, aún con más motivo, cuando esos datos terminan difundiéndose de tal modo que resulten accesibles a varias personas.
Consulte la Resolución 778/2018 de la AEPD
En virtud, por tanto, de la normativa analizada y de la más reciente jurisprudencia, se puede concluir que efectivamente es posible que puedan tomarse imágenes o vídeos de la policía, por lo que no siempre constituyen una infracción de seguridad ciudadana.
Claro está que cuando la captación de imágenes provoca una situación del peligro, la conducta será sancionada al encajar, de manera inequívoca, en el tipo del artículo 36.23 de la LOPSC, catalogada como infracción grave.
Finalmente, otra cuestión bien diferente es la difusión de las imágenes por redes sociales, para lo cual, entre la multitud de vías que la Sentencia de la Audiencia Nacional enumera respecto a los posibles procedimientos para salvaguardar los derechos de la Policía, la verdadera arma con la que cuentan los agentes para tratar de salvaguardar su imagen e intimidad es la AEPD y su capacidad para sancionar este tipo de conductas.
Texto Original: http://amparolegal.com/blog/
Despacho de Abogados de Javie Yagüe