Los juicios inmediatos son procedimientos en los que se pretende dotar de mayor celeridad el proceso judicial ante determinadas tipologías delictivas. Si bien, la apertura de estos juicios está sujeta a unas determinadas circunstancias que se encuentran recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal artículos 795 a 803.
Es condición imprescindible que los delitos acogidos al procedimiento por juicio inmediato sean delitos castigados con pena de prisión que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas cuya duración no exceda de 10 años.
La incoación de este procedimiento penal se vincula a la previa instrucción de un atestado policial, siempre que se haya practicado la detención del presunto autor de los hechos y que el mismo sea puesto a disposición del Juzgado de Guardia, o bien que, aun sin privarlo de libertad, haya sido citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia figurando en calidad de denunciado en el atestado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Además del lo referido, es preceptivo que concurran los siguientes requisitos:
1.ª Que se trate de delitos flagrantes.
2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
- a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
- b) Delitos de hurto.
- c) Delitos de robo.
- d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
- e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
- f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
- g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368 del Código Penal, inciso segungo -de droga que causa daño menos grave a la salud-.
- h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.