CONCEPTO
Es una modalidad de pintura libre, de origen histórico, en época romana tenía carácter satírico o crítico. Se usa la palabra “grafito” para denominar a estas inscripciones arqueológicas.
Nos centraremos en las pintadas ilegales, realizadas en bienes muebles o inmuebles, privados o públicos, sin permiso o consentimiento del titular. Y las analizaremos desde un punto de vista teórico/policial.
DERECHO POSITIVO
1.- Art 37.13 y 39 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana (L.O 4/2015)
2.- Código Penal
INTRODUCCIÓN
La noticia del graffiti suele venir de la mano de la denuncia de la persona afectada por el mismo (porque se haya realizado sobre un bien de su propiedad o porque le afecte lo que dice). Puede tratarse de un hecho aislado o de una sucesión de pintadas elaboradas por “graffiteros” que se jactan posteriormente de sus “hazañas”.
En la primera inspección técnico policial, es especialmente importante:
a) La fotografía de conjunto y de detalle del graffiti (especialmente de la firma).
b) Las huellas que puedan encontrarse en la escena: dactilares en el soporte que se hizo el graffiti o sobre los sprays utilizados; de pisada en los alrededores…
c) La presencia de vigilantes que hayan podido observar algo.
d) La posibilidad de que alguna cámara haya captado el momento de la infracción (privadas o de videovigilancia).
e) Las manifestaciones de los afectados por la pintada, especialmente, propiedad del inmueble/mueble pintado y si el graffitero contaba o no, con autorización para realizarlo.
Si los autores están localizados hay que tener presente que no todos los graffitis son delito, que la mayoría son delito leve, por lo que NO se podrá proceder a su detención a no ser que no tengan domicilio conocido (art. 495 LEcrim)
Hay que valorar el daño/perjuicio inferido, por lo que será conveniente avisar a algún perito para que proceda a la tasación del causado con la pintada. Hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones (p.ej: pintadas en vagones de metro), la propia empresa afectada podrá proveer uno. En general, la primera tasación, es del propio perjudicado.
Recordar que el artículo 796.8 LEcrim, faculta a la Policía Judicial, siempre que no sea posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que deba ser tasado, a solicitar la presencia de perito o servicio correspondiente para que proceda a la tasación del bien y emita informe.
Si el contenido del graffiti es constitutivo de delito/delito leve (injurioso, calumnias, amenazas…), deberá investigarlo, citando y tomando manifestación a los afectados por dicho contenido, testigos, etc.
Tener presente que muchos de estos delitos son privados, por lo que para su persecución hace falta denuncia/querella de la persona ofendida, por lo que no se puede proceder contra el presunto autor hasta no contar con ella.
TIPICIDAD
Valoración de los hechos. Tipicidad.
La valoración jurídico penal del graffiti es diversa según la tasación del daño/perjuicio inferido con la pintada y, en último extremo, con el contenido de la propia pintada o caricatura.
SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
a) Tener en cuenta el art 37.13 de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana:
“Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.”
Por tanto infracción de carácter leve penada en el art 39 de la misma ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana con multa de 100 a 600 euros.
La acción se contrae a deslucir sin autorización de la Administración (público) o de su propietario (privado). Según el diccionario de la RAE es “Quitar la gracia, atractivo o lustre a una cosa”. Se pueden comprender como actos que originan el deslucimiento que reclama el tipo las pintadas (independientemente del “valor artístico” que quiera conferirles su autor), la pegada de carteles y cualquier otra que, con vocación de cierta permanencia, “manchen” la superficie sobre la que se realicen.
El deslucimiento debe reunir cierta connotación de gravedad y permanencia, no siendo típicas determinadas conductas como las de orinar o esparcir el contenido de un extintor (SAP Ciudad Real de 25 de Marzo de 1.988 [ARP 1998, 1150]).
b) Si con la pintada se ha causado la destrucción, el menoscabo del mueble o inmueble, se trataría de un delito/delito leve de daños según que la cuantía del daño inferido sea superior a 400 euros (art 263 CP), o inferior a dicha cantidad.
Este supuesto, aunque doctrinalmente posible, de hecho es bastante improbable en el caso de bienes inmuebles, ya que parece difícil que un graffiti pueda menoscabar, inhabilitar un inmueble para el fin para el que está concebido.
c) Que la pintada lo sea sobre un bien de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, de forma tal que lo menoscabe para el fin al que está destinado. En este caso estaríamos ante un delito daños en bienes del patrimonio histórico (art 323 CP).
EN ATENCIÓN AL CONTENIDO
a) Al margen de que el graffiti pueda ser constitutivo de infracción penal a título de daños o deslucimiento del bien sobre el que se realice, el contenido del graffiti puede ser constitutivo, per se, de infracción penal, por lo que nos encontraríamos ante un concurso ideal de delitos
Recordar que el concurso ideal de delitos consiste en que un mismo hecho puede ser constitutivo de dos o más infracciones penales.
b) De esta forma el contenido de la pintada o caricatura puede ser constitutivo de (entre las más frecuentes):
– Injurias (P.ej: El político X es un mujeriego)
– Calumnias (P.ej: El político X se quedó con el dinero de la subvención)
– Amenazas (P.ej: Político X, vas a morir)
– Coacciones (P.ej: Como votes a favor te quemamos el coche político X)
e) Apología del terrorismo
En estos supuestos el atestado deberá ser instruido por la comisión de los delitos de daños o deslucimiento y, además, por el delito cometido por el contenido del graffiti.