La Sala Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena de 24 años y medio de cárcel impuesta por la Audiencia Nacional a la miembro de ETA Iratxe S.D. por dos delitos de estragos, causados mediante dos artefactos explosivos colocados en el Palacio de Justicia y en una farmacia propiedad del marido de una exsecretaria de Estado de Asuntos Penitenciarios en la ciudad de Gijón el 2 de noviembre de 1996.
El tribunal, formado por los magistrados Manuel Marchena (presidente y ponente), Miguel Colmenero, Andrés Palomo, Susana Polo y Javier Hernández, ha desestimado íntegramente el recurso de Iratxe S.D., que alegaba que, tras ser detenida en régimen de incomunicación por parte de la Guardia Civil, fue obligada mediante torturas a declarar contra su voluntad dos veces en dependencias policiales. Añadió que, ya en sede judicial, pero aún en periodo de incomunicación y sin poder disponer de Letrado defensor de su elección, negó las declaraciones policiales y denunció las torturas.
El Supremo subraya en su sentencia que “la tortura encierra una contradicción insalvable con los fundamentos de cualquier sociedad democrática”, por lo que es una exigencia que define el estándar de calidad de un Estado de Derecho la necesidad de una investigación exhaustiva que esclarezca la realidad de cualquier denuncia de malos tratos policiales.
Pero en el caso examinado, avala la conclusión de la ausencia de actos de tortura realizada por la Audiencia Nacional, ya que se hizo después de un análisis exhaustivo y después de valorar los siguientes datos: que la detenida fue reconocida por el médico forense en distintas ocasiones durante su estancia en las dependencias policiales; que fue también reconocida por el Hospital Clínico Universitario, entidad pública sin vinculación orgánico-funcional con responsables del Ministerio del Interior; que fue examinada y diagnosticada en este centro por tres servicios médicos distintos -medicina interna, traumatología y dermatología-, a la búsqueda de signos que respaldaran su versión acerca de la existencia de torturas; que se le realizaron fotografías de lesiones dérmicas en el costado derecho e izquierdo; que se le practicó una biopsia; que se le practicó un TAC, que descartó cualquier lesión ósea o muscular y que se le realizó una radiografía cervical que, en efecto, confirmó una contractura en ambos trapecios, pero que fue asociada médicamente a un posible padecimiento crónico.
Asimismo, recuerda que el médico forense adscrito a la Audiencia Nacional fue sometido en su dictamen pericial al interrogatorio cruzado de las acusaciones y la defensa, ofreciendo explicaciones acerca de la sintomatología que presentaba la acusada y la imposibilidad de conectar su etiología con actos de tortura. Es decir, señala la Sala, que la denuncia de la representación legal de Iratxe S.D., que refería haber sido objeto de torturas, no tuvo como respuesta la indiferencia institucional a la hora de esclarecer los hechos denunciados.
A todos estos elementos valorados por la Audiencia Nacional, indica la sentencia, habría que añadir el dato cierto e incontestable de que la tortura denunciada por Iratxe S.D. fue investigada por un Juzgado de instrucción que acordó su sobreseimiento, y que contra esta decisión se promovió un recurso de apelación que también fue rechazado por la Audiencia Provincial de Madrid.
En cuanto a la existencia de un informe del Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) del Consejo de Europa, y otro de Amnistía Internacional que estimó acreditadas esas torturas que se habrían sucedido durante el período de detención incomunicada de Iratxe, la Sala resalta el relevante papel de dichas instituciones en la lucha por la defensa de la dignidad humana, pero agrega que “la aceptación acrítica, in integrum, de los informes enfatizados por la defensa para justificar la existencia de torturas sobre Iratxe S.D. es incompatible con el significado mismo de la función jurisdiccional”.
“Narrar a funcionarios de un comité del Consejo de Europa o a representantes de una organización no gubernamental haber sido víctima de torturas, sevicias o tratos inhumanos es de una importancia vital no sólo para impedir su impunidad, sino para intensificar los controles democráticos en cualquier sociedad que se muestre indiferente a esas quejas o no persiga con rigor los atentados a la dignidad del denunciante. Sin embargo, una vez activado un proceso jurisdiccional en el que la denuncia de torturas puede ser determinante de su desenlace, el informe, que ya ha desplegado su valiosísimo papel, ha de ceder su espacio a la actividad probatoria desplegada por las partes”, señala la sentencia.
Condena no basada en declaración policial
Respecto a la alegación de defensa de una posible vulneración del derecho a un proceso justo al haberse privado a la recurrente del derecho a designar un abogado de su confianza durante el período de detención incomunicada, la recurrente citaba en su apoyo la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el denominado caso Atristrain.
En primer lugar, el Supremo destaca que dicha sentencia, tras insistir en que el privilegio de comunicación entre los presos y sus abogados constituye un derecho fundamental de la persona y afecta directamente a los derechos de defensa, también ha reconocido que pueden imponerse ciertas restricciones al contacto entre abogado y cliente en casos de terrorismo y delincuencia organizada.
El alto tribunal destaca que la Audiencia Nacional no ha basado la condena en la declaración incriminatoria de Iratxe S.D. ante la Guardia Civil, sino en un documento autógrafo suscrito por la propia acusada y dirigido a la dirección de ETA, en unión de otros elementos de prueba ofrecidos por los testigos y facultativos que declararon en el plenario.
“Si el documento en cuestión contuviera una repetición cuasi literal del contenido de la confesión realizada en sede policial, el efecto contaminante de la prueba sería inevitable. Sin embargo, la lectura del documento permite comprobar que contiene numerosas informaciones desconocidas que no aparecen reflejadas en las declaraciones policiales o ampliaciones de las informaciones ya conocidas que, por su extensión y detalle, solamente la persona que hubiera intervenido en las acciones delictivas que se describen puede conocer”, dice la sentencia.
“No existen, pues, razones para proclamar esa conexión de antijuridicidad entre lo declarado en comisaría y lo relatado con absoluta libertad en un documento posterior dirigido a la dirección de la banda terrorista, documento cuya autoría está reconocida por Iratxe y, según el informe elaborado en relación con la comisión rogatoria internacional por agentes de la Policía Nacional, su misma existencia se explica por la obligación de los miembros de la banda terrorista de poner en conocimiento de la dirección aquello que se ha transmitido a los agentes”, añade.